Quito. 22.06.95. Bajo los considerandos de que la situación de
alta corrupción que ha invadido el país y que la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control y el Código Penal
vigente no permiten ejercer un control de los actos de los
servidores, Juan Carlos Faidutti, propone un cuerpo legal que tendrá
los siguientes:

CAPITULO I: AMBITO

Art. 1.- Esta ley se aplicará a toda persona que tenga
relación de dependencia o contrato de cualquier naturaleza con
los diferentes organismos y dependencias administrativas
determinadas en el Art. 128 de la Constitución Política de la
República, Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control y Art. 2 de la Ley de Presupuestos del
Sector Publico.

A los representantes de las Funciones del Estado; los miembros
de los cuerpos colegiados de los organismos y entidades del
sector publico, inclusive los delegados de las organizaciones
clasistas no comprendidos en el numeral anterior. A los
ciudadanos elegidos por votación popular que desempeñen
funciones en distintas instituciones de la Función
Legislativa, Ejecutiva y gobiernos seccionales. A los
representantes, empleados y trabajadores de las empresas de
economía mixta y sociedades anónimas y otras en donde tenga el
Estado participación económica. A los empleados y funcionarios
de los organismos del Estado previstos en el Titulo IV de la
sección segunda de la Constitución Política de la República
del Ecuador; los empleados, socios y representantes de
instituciones de derecho privado que reciban subvenciones
estatales en lo relativo al correcto manejo y utilización de
los mismos.

CAPITULO II: DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA

Art. 2.- La Contraloría General del Estado, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control y otros que considerare
pertinentes, de oficio o por denuncia administrativa
presentada por persona legalmente capaz, examinara el
patrimonio de las personas sujetas a esta ley y de haber
mérito para ello, establecerá presunciones de responsabilidad
penal por el incremento injustificado del patrimonio y mas
hechos ilícitos de corrupción previstos en esta ley.

Art. 3.- Concédese acción popular para denunciar ante la
Controlaría General del Estado las irregularidades respecto de
los hechos ilícitos de corrupción previstos en esta ley, la
misma que se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento a esta ley.

Art. 4.- Toda autoridad esta obligada a prestar a los
funcionarios de la Contraloría General del Estado la
cooperación que demanden para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley y a suministrarles los
datos y documentos que sean necesarios para el cumplimiento de
este fin, obligación que se hace extensiva a los
representantes de las instituciones del sistema financiero,
comerciales y otras. Las instituciones del sistema financiero
proporcionaran dicha información por intermedio de la
Superintendencia de Bancos, de conformidad con la ley.

Art. 5.- En caso de incumplimiento por parte de las personas
mencionadas en el inciso anterior, serán sancionadas con
destitución de sus funciones o la imposición de una multa
equivalente a diez salarios mínimos vitales generales vigentes
a la época del incumplimiento.

Art. 6.- Para la investigación administrativa de las personas
sujetas a esta ley, la Contraloría General del Estado esta
facultada a investigar el patrimonio de la persona desde el
año inmediatamente anterior al ejercicio de su cargo.

Art. 7.- Los resultados de las investigaciones administrativas
realizadas por la Contraloría, servirán de base para el inicio
de las acciones penales, debiendo la institución presentar las
respectivas denuncias ante el juez penal competente.

Art. 8.- Si durante la investigación administrativa se
detectaren claras evidencias de la comisión de los ilícitos
previstos en esta ley, la Contraloría General del Estado
solicitara a la Policía Técnica Judicial la detención del
presunto responsable e igualmente pedirá al Director de
Migración la prohibición de salida del país de aquel, debiendo
presentar la correspondiente denuncia dentro de las veinte y
cuatro horas siguientes a la detención, acompañando las
pruebas respectivas. La Contraloría General del Estado
proseguirá la investigación administrativa y enviara, en el
curso del sumario, los resultados finales de aquella.

Art.9.- Las facultades de la Contraloría General del Estado
para investigar y pronunciarse sobre los actos de corrupción
establecidos en esta ley, caducaran en cinco años contados
desde la fecha en que se produjo el acto.

CAPITULO III: DE LOS HECHOS ILICITOS DE CORRUPCION
ADMINISTRATIVA

Art. 10.- Los funcionarios o servidores públicos que
favorecieren el ingreso de personal con nombramiento o
contrato en la Administración Publica, prescindiendo del
cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, serán
reprimidos con prisión de 6 meses a 1 año y multa de cinco
salarios mínimos vitales generales vigentes a la fecha de la
sentencia. En ningún caso se dejara de ejecutar la pena.

Art. 11.- Si se exigiera dádiva o recompensa para otorgar el
nombramiento o el contrato, la pena será de prisión de 1 a 4
años y multa de 10 salarios mínimos vitales generales vigentes
a la fecha de expedirse la sentencia.

Art. 12.- Los funcionarios y servidores públicos que
intervengan directamente o por interpuesta persona en la
suscripción de contratos con el Estado o propicien la
obtención de concesiones u otros beneficios que impliquen
privilegios de este a favor de personas particulares;
empresas, sociedades u otras personas jurídicas de hecho o de
derecho en las que los servidores, sus cónyuges o sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad tengan interés, serán reprimidos con la pena de 2 a 4
años de prisión. Los funcionarios públicos que resuelvan
asuntos en los que estos sean personalmente interesados o lo
fueren sus cónyuges o sus parientes dentro de los grados de
consanguinidad y afinidad señalados en el inicio anterior,
serán sancionados con la pena de 2 a 4 años de prisión.

Art. 13.- Los funcionarios o servidores que mantengan
relaciones comerciales o financieras directas o indirectas con
contribuyentes o contratistas del gobierno, en los casos en
que deban atender tales asuntos y resolverlos y lo hicieren en
perjuicio del interés publico, serán sancionados con la pena
de 2 a 4 años de prisión.

Art. 14.- Los servidores que desempeñaren actividades extrañas
a sus funciones durante la jornada de trabajo establecida en
la ley, en detrimento del servicio publico, serán reprimidos
con prisión de ó meses a un ano y multa de diez salarios
mínimos vitales generales vigentes a la fecha de la sentencia.
En ningún caso el juez dejara de ejecutar la pena.

Art. 15.- Los que propicien un perjuicio patrimonial al
Estado, mediante coacción o extorsión realizada a un
funcionario o servidor publico, serán reprimidos con prisión
de 1 a 5 años.

Art. 16.- Los funcionarios que tuvieren poder de decisión en
el manejo del patrimonio y mas recursos del Estado y que con
violación de sus deberes perjudiquen los intereses públicos,
con el fin de procurar para si o para otras personas un
beneficio, incurrirán en administración fraudulenta de
caudales públicos, siempre que sus actuaciones no constituyan
peculado y serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de 4
a 8 años.

Art. 17.- Los funcionarios o servidores públicos y todos
aquellos que mediante engaño, abuso de confianza o maniobras
fraudulentas o dolosas; perjudiquen al Estado ya en compras
que efectúen, ya en la venta o en la desmonopolización o
privatización de los bienes estatales, ya en trámites de
importación y exportación de mercaderías, ya en la
determinación, liquidación y recaudación de tributos o se
aprovechen de políticas económicas y financieras del Estado,
siempre que no constituya otro delito, serán sancionados con
reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años.

Art. 18.- Siempre que no constituya otro delito, serán
reprimidos con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años, los
funcionarios o servidores públicos que propicien la
suscripción o que celebren contratos ficticios, o los que, con
su acción u omisión, posibiliten efectuar pagos que no
correspondan a la realidad de la inversión, adquisición,
contraprestación recibida o volumen de obra ejecutada.

Art. 19.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de 4
a 8 años los funcionarios o servidores públicos que
arbitrariamente alteren o permitan la alteración de volúmenes
de trabajo y especificaciones técnicas o que permitan la
adquisición o compra de material usado como si éste fuera
nuevo.

Art. 20.- Los funcionarios o servidores públicos que,
sirviéndose de promesas a futuro, obtengan la participación de
particulares en actos que le lesionen patrimonialmente a las
entidades del sector público y que les reporte beneficios
propios o a terceros, serán sancionados con reclusión mayor
ordinaria de 4 a 8 años.

Art. 21.- Los funcionarios o servidores públicos que
conociendo de la consumación de los hechos ilícitos antes
indicados, omitan denunciarlos, serán sancionados con la pena
de 2 a 4 años de prisión.

CAPITULO IV: DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Art. 22.- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento
injustificado del patrimonio de los funcionarios o servidores
públicos, producido con ocasión o como consecuencia del
desempeño de un cargo o función pública, que sea generado por
actos no permitidos por las leyes y que, en consecuencia, no
sea el resultado de ingresos lícitamente percibidos, de los
que no pueda comprobar legalmente su procedencia al ser
requerido. El enriquecimiento ilícito, siempre que no
constituya otro delito, se sancionará con la pena de reclusión
mayor ordinaria de 4 a 8 años y la restitución del duplo del
monto del enriquecimiento ilícito.

Art. 23.- Son aplicables los artículos anteriores, a quienes
como funcionarios o empleados, manejen fondos de los Bancos
Central del Ecuador y del Estado, de la Corporación Financiera
Nacional, de las Superintendencias de Bancos y de Compañías y
en general del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales, de
los Institutos Ecuatoriano de Seguridad Social y de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 24.- Las personas elegidas por votación popular, los
representantes o delegados del Presidente de la República y de
otros funcionarios fiscales o municipales en organismos del
Estado, autónomos o semiautónomos, los funcionarios, empleados
o servidores públicos que de cualquier forma utilizaren en
beneficio propio de terceras personas, trabajadores
remunerados por el Estado o por las entidades del sector
público o bienes del sector público, cuando esto signifique
lucro o incremento patrimonial, serán reprimidos con la pena
de 4 a 8 años de reclusión mayor ordinaria.

Art. 25.- Las personas señaladas en el artículo anterior, que
se hubieren aprovechando económicamente en beneficio propio o
de terceras personas, de estudios, proyectos, informes,
resoluciones y más documentos calificados de secretos o
reservados o de circulación restringida; que estén o hubiesen
estado en su conocimiento bajo su dependencia en razón o con
ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido, serán
reprimidos con la pena de 4 o 8 años de reclusión mayor
ordinaria.

Art. 26.- Si la divulgación o el aprovechamiento recayere en
estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos
que no tengan el carácter de secretos o reservados, la pena
será de prisión de 2 a 4 años.

Art. 27.- Se sancionará con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8
años a las personas elegidas por votación popular, a los
representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o
servidores públicos, que, aprovechándose de la representación
popular o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayan
favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en
contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les
hubiesen concedido contratos o permitido la realización de
negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del
sector público.

Quedan comprendidos en esta disposición los directores;
vocales o miembros de los organismos administradores del
Estado del sector público en general, que, con su voto,
hubiesen cooperado a la comisión del delito a que se refiere
este artículo.

Art. 28.- En los casos de enriquecimiento ilícito el juez en
la sentencia condenatoria, además de la pena privativa de la
libertad, impondrá la pena de decomiso especial de los bienes
muebles producto del enriquecimiento ilícito y dispondrá la
práctica de la liquidación de la indemnización de daños y
perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 29.- Una vez ejecutoriada la sentencia y efectuada la
liquidación de la indemnización conforme al procedimiento que
establece esta ley, se ordenará el remate de los bienes
inmuebles embargados.

CAPITULO V: DE LA ACCION PENAL

Art. 30.- La acción penal por esta clase de hechos ilícitos se
sustanciará de conformidad con las normas de los Códigos Penal
y de Procedimiento Penal comunes, Penal y de Procedimiento
Penal Militar y de Policía, según corresponda.

Art. 31.- Los jueces de derecho al dictar el autocabeza de
proceso deberán expedir todas las medidas cautelares previstas
en los códigos de procedimiento indicados en el artículo
anterior.

Art. 32.- La Contraloría General del Estado intervendrá como
parte en los juicios que se sustancien por los delitos
tipificados en esta ley, hasta su conclusión. Dicha
intervención no obsta a la de los funcionarios a los que las
leyes confieran la representación correspondiente.

Art. 33.- El juez competente, de oficio dispondrá que se
efectúe la liquidación de daños y perjuicios a que haya lugar,
para lo cual aplicará el siguiente procedimiento.:

1.- Designará dos peritos, quienes presentarán la liquidación
correspondiente en el plazo de diez días, a contarse desde la
fecha de su posesión.

2.- Para efectuar la liquidación, los peritos aplican los
siguientes criterios monto de la defraudación o perjuicio
económico irrogado, enriquecimiento ilícito y recargo del
máximo interés legal sobre dicho monto, computado desde la
fecha en que se produjo el ilícito.

De no conocerse con certeza la fecha en que éste se produjo,
se presumirá de derecho que ocurrió el día intermedio entre el
examen que estableció la presunción de responsabilidad penal y
el anterior examen practicado por la Contraloría General o la
última declaración juramentada de bienes presentada por el
sujeto de la responsabilidad.

3.- Practicada la liquidación por los peritos, se la
notificará a los interesados. De no formularse observaciones
dentro del plazo de setenta y dos horas, la aprobará el juez,
de haberlas, tramitará el incidente en diez días;

4.- Aprobada la liquidación el juez enviará, dentro del plazo
de diez días, copia certificada de la sentencia y de la
liquidación definitiva al Director General de Rentas, a
efectos de que emita el título de crédito correspondiente, sin
perjuicio de que se cumplan las normas de procedimiento
adicionalmente establecidas para el caso de enriquecimiento
ilícito.

5.- Hasta tanto no se haya satisfecho las obligaciones civiles
por parte del encausado, el Juez no podrá cancelar las medidas
cautelares dictadas en el proceso judicial.

Art. 34.-- Los funcionarios judiciales competentes que no
cumplan con el procedimiento establecido en esta ley o
retarden su cumplimiento, serán sancionados con una multa del
cincuenta por ciento de un salario mínimo vital del trabajador
en general vigente, por cada día de retardo en el envío de las
copias a que se refiere el artículo anterior, o de despacho
fuera del plazo establecido.

Art. 35.- Si la multa excediere el total de cuatro salarios
mínimos vitales generales, se sancionaría a los jueces con la
destitución de sus funciones.

Art. 36.- Independientemente de la sanción administrativa de
terminación del contrato , destitución, y baja del encausado,
que se efectuara, siguiéndose el trámite establecido en las
Leyes respectivas, con el auto de llamamiento a plenario o la
sentencia según corresponda, si este fuera condenado por uno
de los ilícitos previstos en esta Ley; funciones públicas,
inclusive las de elección popular y estará prohibido de
realizar directa o por interpuesta persona, transacciones
mercantiles con el sector publico.

Art. 37.- Si fuere sentenciado a un particular como coactor,
cómplice o encubridor, este quedara inhabilitado a perpetuidad
para el desempeño de funciones públicas, así como para
realizar transacciones mercantiles con el sector publico.

Art. 38.- La acción penal prescribirá dentro del plazo
establecido en las Leyes penales correspondientes; computado
desde la fecha en que se perpetró el ilícito.

Disposiciones Generales

Art. 39.- Toda persona sujeta a esta Ley excepto los
trabajadores amparados por el Código del Trabajo, al iniciar
y finalizar su gestión o cuando lo requiera la Controlaría
General del Estado deberá presentar una declaración
juramentada de sus bienes y rentas, que será otorgada ante
notario publico. Para el otorgamiento de la declaración
juramentada se observaran las normas legales aplicables al
caso, además de los requisitos que se determinen en el
reglamento a esta Ley.

Art. 40.- La persona encargada de posesionar al funcionario o
de suscribir el contrato correspondiente, que no exigiere la
declaración notarial de bienes y rentas y las personas que no
hubieren hecho la declaración serán sancionadas con la
destitución de sus funciones o la terminación del contrato
respectivo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar.

Disposiciones Transitorias

Primera. Las personas comprendidas en esta Ley, que a la fecha
de su vigencia no hayan presentado su declaración juramentada
de bienes y rentas al entrar en el ejercicio de funciones
públicas, deberán efectuarla dentro del plazo de seis meses.
Dicho plazo podrá ser ampliado en el reglamento a esta Ley por
una sola vez.

Segunda. Igualmente todas las personas sujetas a esta Ley que
hubieran presentado la declaración referida en la disposición
transitoria anterior, deberán actualizar la misma en el plazo
ya señalado, pudiendo ampliarse este en el reglamento de la
Ley.

Tercera. Sin perjuicio de presentar las declaraciones
indicadas en las disposiciones transitorias que anteceden, a
la Secretaria Nacional de Desarrollo Administrativo, al
momento de registrar los nombramientos o contratos y a la
cesación del ejercicio de sus funciones públicas, los
funcionarios y servidores públicos de las entidades
comprendidas en el ámbito de esta Ley deberán presentarlas
también en la Controlaría General del Estado.

Cuarta. La persona sujeta a esta Ley que no cumpliere con la
obligación prevista en la disposición transitoria tercera,
estará incursa en la sanción administrativa del cargo o en la
causal de terminación del contrato sin perjuicio de la acción
penal prevista en esta Ley.

Artículos finales

Art. 1.- Quedan derogados los artículos agregados al Código
Penal por la Ley No. 6, publicada en el suplemento del
Registro Oficial No. 260 el 29 de agosto de 1985.

Art. 2.- Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones
constantes en las leyes generales y especiales y en los
reglamentos que se hallen en oposición a la presente Ley.

Art. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

TEXTO TOMADO DE EL EXPRESO (P2A)
EXPLORED
en Ciudad N/D

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