Quito. 08.01.91. A continuación se reseña las prestaciones
sociales y los sobresueldos que deben pagar los empleadores a
sus trabajadores de conformidad con la ley.
1. DECIMOTERCERA REMUNERACION
Prestación equivalente a la doceava parte de las
remuneraciones que hubiere percibido el trabjador durante el
año calendario respectivo. El pago debe hacerse hasta el dÃa
24 de diciembee de cada año y se computará tomando en cuenta
el perÃodo comprendido entre el 1ero. de diciembre del año
anterior y el 30 de noviembre del año del pago.
BASE LEGAL: Arts. 111 y 112 del Código del Trabajo; Acuerdo
No. 780 del Ministerio de Trabajo, publicada en el Registro
Oficial No. 143 de 17 de diciembre de 1981.
2. DECIMOCUARTA REMUNERACION
Bonificación anual equivalente a dos salarios mÃnimos vitales
de la respectiva categorÃa ocupacional. El pago debe
realizarse hasta el 15 de septiembre de cada año, por el
perÃodo comprendido entre el 1ero. de septiembre y el 31 de
agosto inmediato anterior.
BASE LEGAL: Art. 113 del Código del Trabajo, reformado por el
ArtÃculo 6to. de la Ley No. 153, publicado en el Registro
Oficial No. 662 de 16 de enero de 1984.
3. DECIMOQUINTA REMUNERACION
El régimen del decimoquinto sueldo fue reformado mediante Ley
79, publicada en el Registro Oficial No. 464 de 22 de junio de
1990. Actualmente esta prestación consiste en una cantidad
fija anual de s/.50.000, que será pagada durante los siete
primeros dÃas de los meses de febrero, abril, junio, agosto y
octubre de cada año, en alÃcuotas de 10.000 sucres cada una.
La prestación completa corresponde a los trabajadores que
hubieren cumplido un año calendario ininterrumpido de labores.
Para el cálculo se considerará el perÃodo comprendido entre el
1ero. de febrero del año anterior al 31 de enero del año
siguiente.
Para el servicio doméstico, la prestación es de 30.000 sucres
anuales y las alÃcuotas de s/.6.000 cada desembolso.
4. BONIFICACION COMPLEMENTARIA
La bonificación complementaria es de 12.000 sucres anuales y
se cancela en diez dividendos iguales (1.200), con la segunda
quincena del salario o sueldo, excepto en los meses de
septiembre y diciembre en que se paga las decimocuarta y
tercera remuneraciones, respectivamente.
BASE LEGAL: Art. 115 y 116 del Código del Trabajo y Decreto
Ejecutivo No. 1066, publicado en el Registro Oficial No. 314
de 14 de noviembre de 1989.
5. COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE VIDA
Los trabajadores cuyo sueldo o salario no sea superior a la
suma de dos salarios mÃnimos vitales generales, recibirán por
concepto de compensación por el incremento del costo de vida
2.500 sucres mensuales.
BASE LEGAL: Decreto Ejecutivo 1066, Registro Oficial No. 314
de 14 de novimebre de 1989.
6. COMPENSACION DEL TRANSPORTE
La compensación del transporte se pagará a aquellos
trabajadores que perciban como sueldo, salario o jornal
básico, hasta dos salarios mÃnimos vitales generales. Dado
que la tarifa de tansporte en bus es de 40 sucres, el monto de
compensación por transporte es de 3.200 sucres y se paga
mensualmente.
CASOS EN LOS QUE NO SE PAGA LA COMPENSACION DEL TRANSPORTE
- Si el empleador proporciona servicio de transporte a sus
trabajadores.
- Por los dÃas en que no concurra a su trabajo el trabajador,
por cualquier causa debiendo liquidarse proporcionalmente el
valor correspondiente.
-En el caso en que los trabajadores tengan su residencia
dentro de su centro de trabajo o distante de un radio de un
kilómetro del mismo.
BASE LEGAL: Decreto 1066, Registro Oficial No. 314, de 14 de
noviembre de 1989. Ley No. 107, sustitutiva de la
compensación de transporte (R. O. 361, 4. XI. 1982) y
Reglamentos.
7. FONDO DE RESERVA
Todo trabajador que preste servicios por más de un año al
mismo empleador tiene derecho a la suma equivalente a un
sueldo o salario por cada año posterior al primero. De manera
que un trabajador, con tres años de labor, tiene derecho a dos
fondos de reserva, que deben depositarse en el Instituo
Ecuatoriano de Seguridad Social anualmente.
BASE LEGAL: Art. 198 y siguientes del Códio del Trabajo.
NOTA: El decimotercero, cuarto y quinto sueldos, la
bonificación complementaria, la compensación por incremento al
costo de vida, la compensación del transporte y el fondo de
reserva están exentos del pago del impuesto a la renta y no se
computarán para efectos del cálculo de aportes al IESS ni para
el pago de indemnizaciones ni otras prestaciones.
Si el trabajador no hubiera laborado el año completo, recibirá
la parte proporcional de la prestación. (Martes Económico, p. 11)
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Publicado el 08/Enero/1991 | 00:00