Ley No 51 31-12-93

Quito. 30.08.94. Se expide la Ley Reformatoria a la Ley de
Régimen Tributario Interno. Se propende la profundización de los
objetivos de la Reforma Tributaria iniciada con la Ley No. 56
(R.O. No. 341 de 22 de diciembre de 1989) tales como: la
simplificación de los procedimientos y reducción de los costos
de recaudación así como la consecución de la recaudación
tributaria como un eficiente instrumento de desarrollo.

Se aclara el concepto de ingresos de fuente ecuatoriana; se
determina que únicamente los ingresos obtenidos por personas
naturales no residentes en el país, que hayan prestado servicios
ocasionales (inferiores o no a seis meses consecutivos), no se
consideran ingresos de fuente ecuatoriana. (Art.1, numeral 8)

En lo referente a las exenciones, se introducen las siguientes
modificaciones:

Se establece que las empresas del sector público que compitan con
el sector privado, exploten actividades comerciales,
industriales, agrícolas, mineras, turísticas y de servicios en
general, sí están sujetas al pago de impuestos a la renta, salvo
las empresas que presten servicios públicos y por tanto los
ingresos obtenidos por el Estado, los Consejos Provinciales, las
Municipalidades y demás entidades y organismos del sector
público, contemplados en la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control. (Art. 9, numeral 2)

Para que las Corporaciones y Fundaciones estén exentas del
impuesto a la renta deben tener RUC y deben cumplir con los
deberes formales que establece el Código Tributario como es la
presentación de declaraciones de impuestos. (Art.9, numeral 5)

Se elimina la exención tributaria a los intereses de los bonos
de garantía y de los bonos de prenda. Unicamente se mantiene para
las cédulas hipotecarias y para los intereses de obligaciones
pactadas en UVC (Art. 9, numeral 7)

Se elimina la exención respecto a los intereses generados por
depósitos de ahorro en el sistema bancario (en discusión,
reformado), pero se la mantiene para los obtenidos en el BEV,
mutualistas y Cooperativas (Art. 9, numeral 8)

Se establecen límites a las exenciones para las indeminizaciones
y bonificaciones voluntarias de acuerdo al Código de Trabajo y
contratos individuales y colectivos y en función de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, por leyes especiales o
contratos colectivos, por terminación voluntaria de la relación
laboral o por supresión de partidas. Las indemnizaciones que se
perciban por seguros, exceptuando las que provengan de lucro
cesante. (Art. 9, numeral 11)

Se reconoce la exención de los gastos de viaje, hospedaje y
alimentación que se conceden en el sector privado de acuerdo a
reglamento que se lo dictará. (Art. 9, numeral 15)

Se limita la exención de los ingresos de los discapacitados (Art.
9, numeral 16) de acuerdo a lo prescrito por el artículo 36 de
esta ley (L. No.56) y por la Ley del Anciano. (Art. 9, num.16)

Se determina que los ingresos por la enajenación ocasional de
inmuebles, acciones y participaciones están exentos,
entendiéndose por ocasional la que no corresponde al giro del
negocio. Se aclara que las pérdidas que se producirían en la
enajenación ocasional de dichos bienes, si son deducibles. (Art.
9, numeral 19)

Se eliminan como ingresos exentos los que se incluían como tales
por la Ley del Mercado de Valores esto es: los distribuidos por
fondos de inversión y fideicomisos: los que se obtengan producto
de las ventas de acciones en las bolsas de valores y las
obligaciones emitidas por sociedades. (Art. 9, numeral 19, (i)

En cuanto al Capítulo IV (Depuración de los Ingresos), se
establecen como deducciones:

En el artículo 10 se efectúan los siguientes cambios principales:

- Se amplían diferentes rubros de beneficios sociales concedidos
a trabajadores como deducibles.

- Se establecen límites para ser considerados como gastos
deducibles las provisiones para créditos incobrables que efectúen
los bancos (uno por ciento anual sobre créditos comerciales
concedidos en el respectivo ejercicio y máximo diez por ciento
de la cartera total). (Art. 10, numeral 11)

- Se reconocen las pérdidas cambiarias producidas por créditos
externos registrados en el Banco Central, por obligaciones
contraidas localmente y por provisiones de fondos efectuadas por
compañías extranjeras a sus oficinas en el Ecuador, distintas
al capital asignado. (Art. 10, numeral 12)

- Se regulan las provisiones para pensiones jubilares, para
deshaucio y para liquidación de trabajadores. (Art. 10, numeral
14).

- Se suprimen como gastos deducibles los incorporados por la Ley
de Mercado de Valores; esto es, el cinco por ciento de los
valores pagados en la adquisición de acciones y el cincuenta por
ciento de la emisión de acciones, que hayan sido objeto de
colocación primaria en las bolsas.

- El veinte por ciento de los honorarios profesionales pagados
en el exterior, sea a personas naturales o jurídicas por
servicios prestados en el exterior, u ocasionalmente en el país,
están exentos del pago de impuestos y por tanto de retención en
la fuente. (Art. 13, numeral 6)

- Se suprime el Art. 14 que regulaba los pagos realizados a la
casa matriz por las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias
en el Ecuador de sociedades extranjeras. Anteriormente se
establecía que los pagos efectuados a la casa matriz por sus
oficinas en el país estaban exentas hasta el cinco por ciento de
la base imponible del impuesto a la renta siempre que existiera
un contrato de por medio, autorizado por el MICIP.

- Se indica que con fines impositivos se podrán deducir nuevas
inversiones productivas relacionadas con la exportación de
productos no tradicionales, con actividades de forestación y
reforestación y con asignaciones o donaciones a entidades sin
fines de lucro.

- Se determina que todos los pagos realizados a empleados
discapacitados que laboren bajo relación de dependencia serán
deducibles en un porcentaje igual al 200% (Art. 16).

- Se introducen cambios al sistema de corrección
monetaria:(Art.14)

- Se permite la capitalización del saldo acreedor de la cuenta
Reexpresión Monetaria. Se permite también la "devolución" a los
socios o accionistas del saldo acreedor de la cuenta Reexpresión
Monetaria, luego de deducirse las pérdidas acumuladas en caso
de liquidación de la empresa. En estos casos citados, se deberá
pagar previamente el veinte por ciento de impuestos, que debe ser
retenido en la fuente. Se faculta, en este orden a las empresas
compensar el saldo deudor de la cuenta Reexpresión Monetaria con
utilidades o reservas de libre disposición en el balance general,
sin afectar el estado de pérdidas y ganancias. El monto que se
compense con utilidades o reservas de libre distribución dará
lugar a un crédito tributario que se lo podrá utilizar en el
siguiente ejercicio económico en la declaración anual del
impuesto a la renta.

- Se aclara que los saldos acreedor o deudor de la cuenta
Reexpresión Monetaria no tienen otro efecto impositivo que el ya
indicado, el pago previo del 20 por ciento que deberá ser
retenido en la fuente.

- La corrección del patrimonio irá a una cuenta denominada
Reserva por Revalorización del Patrimonio que podrá ser
capitalizada libre de imposición. La corrección de las utilidades
no se registra en esta cuenta.

- Se amplían los casos y las fórmulas que puede utilizar el fisco
para determinar presuntivamente los impuestos que deben cancelar
determinadas personas o negocios. (art. 15)

- Se establece que la Administración tributaria podrá celebrar
convenios tributarios con los contribuyentes, en los que se
determinarán las bases para el cálculo de los impuestos. (arts.
15, 16, 17, 18, 19) Las empresas sabrán con anterioridad y con
exactitud cuanto tendrán que pagar en concepto de impuestos, en
base de ciertos parámetros, tales como:

1.- El capital invertido en la explotación o actividad
económica;

2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en
un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de
utilidad bruta sobre el costo contable;

3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en
años inmediatos anteriores dentro de los plazos de
caducidad; así como las utilidades obtenidas que se
encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza
del negocio o actividad económica, por el lugar de
su ejercicio, capital empleado y otros elementos
similares;

4.- Los gastos generales del sujeto pasivo y el personal de
trabajadores a sus órdenes;

5.- El volumen de imprrtaciones y compras locales de
mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el
respectivo ejercicio económico;

6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados
por el sujeto pasivo para realizar sus actividades.

7.- El enrirquecimiento que hubiese experimentado el sujeto
pasivo dentro del período de caducidad aplicable al
ejercicio cuya determinación se realiza, en la medida que
éste no sea generado por causas distintas a su actividad.

Estos convenios tendrán una duración de tres años renovables.

Con este sistema las empresas se librarán de ser fiscalizadas.

- Se cambia el sistema de cálculo del impuesto a la renta para
las personas naturales mediante la aplicación de una nueva
fórmula. (art. 21)

Para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad
que ejerzan actividades empresariales, se crea el sistema de
determinación de las bases impositivas denominada "Estimación
Objetiva Global" donde se deterrmina la base imponible atribuible
a dichas actividades, a fin de fijar los impuestos a la renta y
al valor agregado.

Esta estimación objetiva global es también aplicable para los
profesionales.

Se eleva del ocho al diez por ciento la tarifa de impuesto a la
renta sobre los rendimientos financieros.(art. 22, en discusión).

"Salvo los rendimientos financieros de los Fondos de Cesantía
colectivos, privados o no, los ingresos por concepto de
intereses, descuentos y cualquier otra clase de rendimientos
financieros, generados por préstamos, certificados
financieros, pólizas de acumulación, certificados de garantía
general o específica, bonos de prenda, obligaciones emitidas por
sociedades y cualquier otro tipo de documento similares, sean
estos emitidos por instituciones bancarias, financieras o de
intermediación financiera constituidas o establecidas en el país
o por personas naturales residentes en el Ecuador o sociedades
establecidas en el país que no pertenezcan al sector financiero,
así como las ganancias de capital originadas en la compra-venta
de títulos valores o de documentos financieros, no formarán parte
de la renta global y estarán gravados con el impuesto único del
10% sin deducción alguna, sin que sean aplicables las
exoneraciones establecidad en esta Ley y leyes especiales a favor
de perceptores de dichos ingresos." Por redacción de la Ley,
parecería que los intereses de las cédulas hipotecarias estarían
exentas de este impuesto, mas no así los descuentos. No se
aplicará esta regla para entidades sujetas a la Superintendencia
de Bancos, salvo para Compañías de Seguros ni a ganancias
habitauales obtenidas por ventas de acciones o participaciones,
que formarán parte de la renta global.

Se cambian las fórmulas de cálculo para determinar el impuesto
a las herencias, legados y donaciones. (art. 13) Así las
asignaciones, donaciones y subvenciones que otorguen las
sociedades y personas naturales a las instituciones sin fines de
lucro, legalmente constituidas, dedicadas exclusivamente a la
beneficencia, cultura, educación, investigación, salud y deporte
se aplicará hasta un máximo del 10% de la base imponible del
ejercicio inmediato anterior; sin embargo para donaciones hechas
a universidades, escuelas politécnicas y demás institutos de
educación superior será deducible hasta el 30% de la base
imponible del ejercicio anterior.

En cuanto a la tarifa del impuesto a la renta para sociedades,
se estipula que las sociedades, nacionales o extranjeras,
domiciliadas o no en el país, qu obtengan ingresos gravados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley estarán sometidas
a la tarifa impositiva del 25% sobre su base imponible. (art. 23)

El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades se
entenderá atribuible a sus accionistas, socios o particulares,
cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras,
sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin
residencia en el Ecuador. (art. 24)

La remisión de utilidades o de dividendos al exterior pagará la
tarifa del 25%. (art.25)

Las remesas de cualquier otro beneficio pagarán la tarifa del 33%
sobre los ingresos gravables. Esta tarifa se incrementa en 8
puntos, del 25% al 33%.

Estas remesas o de rentas exentas o sujetas al impuesto único
sobre rendimientos financieros no pagarán impuestos adicional
alguno.

Se establecen una serie de normas que regulan la forma de cálculo
y de pago de los anticipos al impuesto a la renta. Se establece
que los contribuyentes deberán determinar un anticipo a pagar no
menor al 80% del impuesto a la renta causado en el ejercicio
anterior, o del 1% del total de activos al 31 de diciembre de
1993; el que sea mayor. Se toman en cuenta como deducciones los
siguientes rubros:

1) Las inversiones o participaciones de capital en otras
sociedades o empresas sujetas a este anticipo;

2) Las nuevas inversiones durante un período de 2 años.

3) Los impuestos pagados en el exterior pagados por empresas
ecuatorianas o docimiliadas en el Ecuador por operaciones
realizadas por éstas en el exterior.

4) Las maquinarias y equipos destinados a la protección
ambiental y recuperación ecológica, previa calificación del
CONADE.

Las empresas que suscriban o tengan suscritos contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos, en cualquier
modalidad, no estarán sujetos al pago de este anticipo por los
activos utilizados o destinados a la exploración.
Estos anticipos no son objeto de devolución, a pesar de que se
configure un pago indebido. El anticipo pagado y no acreditado
al pago del impuesto a la renta podrá ser utilizado como crédito
tributario para el pago del impuesto a la renta causado hasta en
los cinco ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se
realizó el pago.

El saldo acumulado por anticipos no compensados será ajustado por
corrección monetaria.

Se extiende la obligación de actuar como agente de retención a
las personas naturales obligadas a llevar contabilidad. (art. 28)

Si el contribuyente ha propuesto un reclamo de pago indebido que
no es resuelto dentro del término legal, este puede compensar
directamente con otras obligaciones al Fisco, incluidos los
intereses compensatorios. Si de la verificación realizada
resultare que el contribuyente no tuvo derecho a ese crédito
tributario, el contribuyente deberá pagar los valores adeudados
y sus intereses correspondientes más la multa estipulada en el
3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación
de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto
causado, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.

Cuando en la declaración no se determine impuesto a la renta a
cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de
mes de retraso será equivalente al 0.1% de los ingresos brutos
percibidos por el declarante, sin exceder el 5% de dichos
ingresos. Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de
determinar, liquidar y pagar las multas, la Dirección General de
Rentas las cobrará aumentadas en un 20%. (art. 29)

El IVA se mantiene en el 10 por ciento y se lo hace extensivo a
una serie de bienes y servicios antes exentos. (arts. 33, 34,35)

Se crea el mecanismo de la lotería fiscal ccomo incentivo para
incrementar la recaudación del IVA.

El cálculo del impuesto a los consumos especiales se determina
de la misma forma que el IVA. Sube de tarifa para varios
productos y baja para otros, como es el caso de la cerveza.

Para los productos importados sujetos al ICE, excepto el
cigarrillo, la base imponible se determinará incrementando al
valor ex-aduana un 25%. Para los cigarrillos importados, la base
imponible se determinará incrementando al valor ex-aduana un
110%.

El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado
respecto de los por el fabricante o importador en una sola etapa.

El impuesto a los consumos especiales se hace extensivo a nuevos
productos y se cambian las tarifas del impuesto. (art.35)

Las tarifas del ICE son las siguientes:

PRODUCTO TARIFA UNICA

- Cigarrillos

- Rubio 100%

- Negros 25%

- Cervezas 30%

- Bebidas Gaseosas 12%

- Aguas Minerales y
aquas purificadas 5%

- Alcohol y productos
alcohólicos distintos
a la cerveza 20%

Mediante distintas reformas al Código Tributario se hacen más
rigurosas las sanciones para el efecto de atraso o incumplimiento
de obligaciones tributarias. Las faltas reglamentarias definidas
en el Código Tributario y demás leyes tributarias serán
sancionadas con multas de hasta 20 unidades de valor constante
(UVC). Las contravenciones, con multas de hasta 40 UVC. (art.46)

Se concede personería jurídica propia a la Dirección General de
Rentas. Se la dota, asimismo de autonomía administrativa y
financiera. Se destaca la posibilidad de contratar, por parte de
esta Dirección, firmas auditoras externas para realizar
refiscalizaciones a través de profesionales que patrocinen la
defensa del interés fiscal ante los Tribunales de Justicia, y la
posibilidad de contratar la cobranza de títulos de crédito.(arts.
39, 40)

Se introduce una reforma al Art. 95 del Código Tributario
referido a la caducidad de la facultad del Fisco para fiscalizar
a los contribuyentes, por la cual se entenderá que no se
interrumpe la caducidad si no se inician los actos de
fiscalización demtro de los 220 días de notificados los
contribuyentes con la orden de determinación, o si, iniciados,
se suspenden por más de 15 días. (art. 45)

Se introducen reformas a los Arts. 73 y 74 de la Ley del Mercado
de Valores. En el art. 73 se regulan los honorarios de los
Registradores de lo Mercantil en la inscripción de obligaciones.

Se modifica el art. 74 relativo a las compañías holdings,
manteniendo constante el mismo espíritu relevante en la Ley de
Valores. La compañía holding o tenedora de acciones al tener por
objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías
con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de
vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración,
responsabilidad crediticia o de resultados, conforma un grupo
empresarial el mismo que elaborará y mantendrá estados
financieros individuales por cada compañía, para fines de control
y distribución de utilidades de los trabajadores y para el pago
de los correspondientes impuestos fiscales. (art. 48)

Se tipifica como infracción penal (prisión de seis meses a dos
años, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias) la falta de
declaración mensual y pago de impuestos retenidos o cobrados por
agentes de retención y percepción. Para el efecto, se reforma el
Código Penal, en sustitución del artículo 82 de la Ley 006 de
control tributario y financiero, publicada en el Registro Oficial
No. 97 de 29 de diciembre de 1988. (art. 50)

En la Ley Orgánica de Aduanas se han introducido refomas
trascendentales, tales como la facultad de delegar al sector
privado atribuciones relativas a la vigilancia, control, aforo,
embodegamiento y demás actividades correspondientes al paso de
la mercadería por la frontera. (pág. 21)

Se introduce una reforma a la Ley de Registro Unico de
Contribuyentes para controlar a los agentes de retención. Al
establecimiento que se le solicitare la presentación del RUC y
no lo exhibiere se le concederá el plazo de tres días para que
lo presente, caso contrario se le impondrá una multa equivalente
al 2.5% de sus activos sociales. (art. 49). Se le conmina al
Ministro de Finanzas a que realice un censo de contribuyentes
hasta el mes de junio de 1994.

En las Disposiciones transitorias se estipula que las filiales,
subsidiarias, sucursales o agencias en el Ecuador de sociedades
extranjeras, que tuvieran contratos autorizados por el Ministerio
de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, anteriores a la
vigencia de esta Ley, podrá seguir haciendo uso de la deducción
del 5% de la base imponible del ejercicio sin restricción alguna,
por los pagos efectuados a su casa matriz, en concepto de gastos
administrativos, establecidos en tales contratos, hasta la
terminación de los mismos.

Se establece, asimismo, la disposición por la cual el régimen
impositivo de los rendimientos financieros regirá desde el 1 de
enero de 1994: que no es necesaria la reversión de provisiones
para incobrables que excedan del 10% fijado por la ley: que serán
deducibles hasta el 20% hasta 1996, los valores pagados para la
compra de acciones efectuadas en emisiones primarias y oferta
pública. De conformidad con la disposición cuarta, las reformas
al art. 22 de la Ley de Régimen Tributario interno referente a
la aplicación del sistema de corrección monetaria integral regirá
a partir de 1993. Adicionalmente, dicha disposición transitoria
señala que el saldo de la cuenta de reexpresión monetaria
diferida a la que se refiere el Decreto Ejecutivo No. 2955
publicado en el suplemento del registro oficial n. 843 de 31 de
diciembre de 1991, se transferirá a la cuenta patrimonial
denominada reexpresión monetaria, según lo dispone esta Ley.

En las Disposiciones Finales se da un tratamiento distinto al
silencio administrativo, que el que otorga la Ley de
Modernización; se entenderá que el silencio administrativo es una
negativa tácita.

Así, en todos aquellos casos en que el Código Tributario no
prevean planes específicos para resolver o atender peticiones,
reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración
fiscal tendrá el plazo de 90 días para pronunciarse. Sinembargo,
salvo que las pertinentes normas tributarias prevean expresamente
otro efecto, el silencio administrativo en el ámbito tributario
siempre será considerado como negativa tácita de la petición,
reclamación o recurso respectivo, y facultará al interesado para
el ejercicio de la acción que corresponda.

* Texto tomado de SIGMA (Banco Central del Ecuador)
EXPLORED
en Ciudad N/D

Otras Noticias del día 30/Agosto/1994

Revisar otros años 2014 - 2013 - 2012 - 2011 - 2010 - 2009 - 2008 - 2007 - 2006 - 2005 -2004 - 2003 - 2002 - 2001 - 2000 - 1999 - 1998 - 1997 - 1996 - 1995 - 1994 1993 - 1992 - 1991 - 1990
  Más en el