CRISIS CONSTITUCIONAL
Por Luis A. Arzube

Quito. 11 feb 97. La convocatoria del vicepresidente del
Congreso Nacional para que se reúna extraordinariamente el martes
11 del presente mes, con el fin de elegir al presidente
constitucional de nuestra República, la ofrecen los miembros de
la mayoría del Congreso como la alternativa para la actual crisis
institucional.

Si el Congreso estuviere investido de facultades para nombrar
presidente constitucional interino, a través de una de las
previsiones del artículo 82 de la Constitución, nadie osaría
discutir sobre la facultad del Congreso para esta elección.
Pero, lamentablemente, al no constar dicha facultad como
competencia del Congreso Nacional, la alternativa no solo que se
vuelve discutible, sino que se la puede condenar como impugnable.

En efecto, no puede invocar el Congreso, en su provecho, el
principio general según el que si la soberanía radica en el
pueblo, la ejerce del Congreso Nacional. Porque aplicado el
principio en mención, resulta que el Congreso lo puede hacer
todo, considerándose a sí mismo como la máxima autoridad del país
contra cuya potestad no se la puede combatir en la vía de
apelación. La posición del Congreso como máxima autoridad de la
Nación estuvo en uso bajo el desarrollo de la Revolución
Francesa, cometiéndose en su nombre, tanto algunos aciertos como
desaciertos, calificados después como abusos y arbitrariedades
de los grupos hegemónicos en la Asamblea Francesa de aquellos
tiempos. Sin embargo, la tesis se propagó y se la copió en
diferentes Cartas Constitucionales en el siglo pasado.

Pero la experiencia vivida por los diferentes pueblos del Mundo
les enseñó que la autoridad suprema del Congreso o del
Parlamento, según sea la denominación correspondiente, puede
derivar en ilegal o en inconstitucional, ante cuyo riesgo procede
prevenirlas con normas que sometan al Congreso al superior
control jurisdiccional, sea del Tribunal Constitucional, sea de
un Tribunal Contencioso Administrativo donde se conozca y
resuelva la inconstitucionalidad o ilegalidad de las resoluciones
legislativas.

Nuestra Carta Constitucional en vigencia ha adoptado la posición
contemporánea, acorde a la cual el Congreso debe someterse a las
decisiones inapelables del Tribunal Constitucional, según lo
prescriben los numerales administrativos, como lo son, las
declaraciones de cesantes a los funcionarios de los organismos
del Estado, a saber, Contralor General, Procurador General,
Fiscal General, Superintendente de Bancos, de Compañías y de
Telecomunicaciones, así como a los miembros del Tribunal de
Garantías Constitucionales; estos últimos en funciones
prorrogadas, quienes podrían hacer valer sus derechos por medio
de recurso de amparo o de la declaratoria de
inconstitucionalidad, por no habérseles sometido al proceso
debido, por medio del enjuiciamiento político a que están
sometidos, según el literal g) del artículo 82 de la
Constitución, y habérseles privado de su derecho a la defensa,
según el numeral 19 literal e del artículo 22 de la Constitución.

Hay otra teoría que puede ser invocada como tesis del Congreso
Nacional para llevar a cabo el nombramiento de presidente
constitucional interino, tesis que estuvo en boga hasta antes de
la Segunda Guerra Mundial, mediante la cual se sostuvo que una
suprema necesidad de hecho se puede convertir en una suprema
razón de derecho ante las lagunas de la Carta Constitucional
habidas en un Estado de Derecho. Pero esa violación o ruptura
de la constitucionalidad se prestaba cómodamente para justificar
toda clase de abuses, excesos o desviaciones de poder hegemónico
del Congreso, atentando contra la seguridad jurídica nacional.
Tales fueron los abusos cometidos, en nombre de esta teoría
jurídica, que se desacreditó definitivamente cuando se convirtió
en el fundamento para el nazismo, fascismo y otros totalitarismos
que destruyeron la seguridad jurídica de los pueblos y a los
derechos humanos, considerados en nuestro país, bajo la
consideración de derechos de la persona, protegidos con garantías
constitucionales.

Descartados estos dos posibles fundamentos para la alternativa
que ofrece el Congreso Nacional, al proponer el nombramiento de
un presidente constitucional interino, procede más bien examinar
la alternativa de un encargo que sobrevenga a causa de la falta
temporal del presidente de la República, según lo previene el
literal a) del artículo 101 de la Constitución.

El encargo temporal a la señora vicepresidenta le permite actuar
apoyada en la norma legal antes invocada sin que se puede
discutir su constitucionalidad o legalidad. El remplazo deberá
durar el tiempo necesario, si es que se admite esta alternativa
para que el Congreso escoja una de estas opciones:

-Declarar que ha sido omitida la norma referente al remplazo por
falta definitiva del presidente de la República e incorporar la
norma correspondiente en la codificación de la Constitución,
alternativa que le ofrecería a la señora vicepresidenta mandato
de tres años y medio de duración hasta el 10 de agosto del 2.000.

-Expedir una norma adicional a las enumeradas en el articulo 82
de la Constitución por la que el Congreso pueda nombrar
presidente al ciudadano que elija, fijándole período para la
duración de su cometido, con cuya expedición el Congreso podría
elegir al presidente interino, en observancia a la norma creada
especialmente a este efecto.

-Finalmente, el Congreso podría promover consulta popular para
que el pueblo decida sobre el remplazo al presidente removido,
de cuyo resultado se podrá presumir constatar una tácita
ratificación a la remoción del presidente y el respaldo para el
nominado.

Desde luego, quedan pendientes como piedras en el zapato la
dificultad opuesta por la resolución del Tribunal de Garantías
Constitucionales, adoptada el viernes 7 de febrero de 1997,
mediante la cual fue declarada inconstitucional la resolución del
Congreso Nacional, expedida el día anterior, en uso de las
facultades correspondientes a dicho organismo, según el artículo
175 de la Constitución, aplicable por mandato de la Disposición
Transitoria Cuarta de a Constitución.

Agregó que la resolución del Congreso Nacional la ha ratificado,
el 9 de febrero en curso, exceptuada la elección del presidente
constitucional interino en la persona del presidente del Congreso
Nacional, ratificación que no destruye la inconstitucionalidad
declarada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, a la que
hemos hecho referencia anteriormente.

Como esa resolución del Congreso Nacional, adoptada el 7 y el 9
de febrero en curso, invade las facultades del presidente de la
República, al eliminarle el ministerio Etnico y Cultural y la
Secretaría de Asuntos Indígenas y de Minorías Etnicas, invadiendo
sus facultades contenidas en el literal e) de la Constitución,
conjuntamente con la parte final de dicha resolución, contraída
a demandar que "se lleve adelante una política internacional
respecto del problema territorial con el Perú, capaz de
garantizarnos una paz digna y definitiva con esa nación, que se
sustente en el reconocimiento de una salida territorial y
soberana al Amazonas", demanda que podría estimársela como
contraria a la facultad contenida en el literal f) del artículo
103 de la Constitución en cuanto le incumbe al presidente de la
República "determinar la política exterior y dirigir las
relaciones internacionales", suscitando doble lectura al texto
de la demanda en mención, una por la cual el Congreso ratifica
la política exterior en nuestra Cancillería, seguida del anterior
Gobierno de Sixto Durán Ballén y continuada por el abogado
Bucaram y la otra por la que se dé una rectificación a la
política exterior en referencia, provocando, al parecer, el
comunicado de la Asociación de Dilomáticos de Carrera, reunidos
en asamblea conjunta, publicado el 10 del presente mes en el
diario El Comercio.

Todas estas consideraciones mueven a buscar algún procedimiento
legal para privar de todo efecto a la resolución del Congreso,
adoptado el 6 de febrero en curso por otra; que reconozca la
supremacía de la Constitución, consagrada en el artículo 171 de
la misma, rencauzando sus resoluciones de entonces con una
interpretación, -si el caso lo requiere-; o sometiendo la
cesantía de los funcionarios removidos, al enjuiciamiento
político, previsto en el literal g) del artículo 82 y por último,
pidiendo la consulta popular al presidente de la República sobre
todos o algunos de los temas de la resolución en referencia,
conforme al artículo 58 de la Constitución. (EL UNIVERSO) (P. 5)
EXPLORED
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