Quito. 11 feb 97. Todos cuantos seguimos los debates del período
extraordinario del Congreso Nacional, que tuvo lugar el 9 de
febrero y que adoptó la fórmula de transición política después
de que el presidente Bucaram fuera cesado en su cargo, nos
quedamos perplejos ante el acto de posesión que la doctora
Rosalía Arteaga, vicepresidenta de la República, llevó a cabo el
mismo día para asumir el encargo de la presidencia.

Peor aún: no salíamos de nuestros asombro cuando leyó su discurso
que pretendía ser el programa de gobierno que pondría en práctica
en el ejercicio del poder.

Sin embargo, de la publicación simultánea de la resolución del
Congreso que hizo posible dicho encargo, quedó en claro que, de
acuerdo con os artículos 2 y 5 de ese instrumento, lo que se
había producido era una simple formalidad conciliatoria -avalada
por las Fuerzas Armadas-, en virtud de la cual a la doctora
Arteaga se le encomendaba a titularidad de la Función Ejecutiva,
pero tan solo por "el tiempo limitado, estrictamente necesario
e indispensable hasta que el Congreso Nacional designe Presidente
Constitucional interino de la República". Por ello se previó
que, una vez posesionado el nuevo primer mandatario, "la doctora
Rosalía Arteaga reasumirá la vicepresidencia de la República".

Es decir que, en virtud de este mandato parlamentario, la doctora
Arteaga no es, ni puede ser, presidenta interina ni, mucho menos,
presidente constitucional a secas, por el tiempo que le faltó al
presidente Bucaram para completar su período; y que ella seguirá
siendo vicepresidenta para cumplir las funciones que le asigna
la Constitución.

¿Para qué se dio este paso?

Solo en el plano puramente político -el afán de superar el
problema institucional de la aparente existencia de tres
presidentes- se explica que el Congreso haya dado este paso que,m
a todas luces, era jurídicamente innecesario. A la postre, de
lo que e trató fue de despejar las dudas, sino las Fuerzas
Armadas, tenían acerca de las actuaciones del Congreso a partir
del 6 de febrero.

Y del comunicado que expidió el Consejo de Generales antes de a
supuesta "posesión" de la presidenta encargada, se concluye que
ese organismo estuvo de acuerdo con lo resuelto por el Congreso.
Los acuerdos para llegar a esta solución están explícitamente
enumerados en este pronunciamiento y de ellos nadie puede inferir
que la designación del Presidente Constitucional interino,
efectuarse hoy, estuvo condicionada al cumplimiento de reformas
constitucionales o legales previas.

Tampoco cabía que lo estuviera, por mucho que se vertieran ideas
en este sentido antes d ea aprobación de la resolución por el
Congreso, por dos simples razones: porque la doctora Arteaga y
los militares estaban conscientes de que el Congreso solo estaba
funcionando con poco más de la mitad de sus miembros; y porque
el Congreso no había adoptado estas decisiones políticas en
virtud de normas constitucionales expresas, sino de las
atribuciones inherentes o concurrentes que se derivan del literal
d) del Art. 100, en virtud del cual fue cesado Bucaram. Estas
funciones dimanan de ser el Congreso el único órgano
representativo de la voluntad popular que le asigna la
constitución, a falta del presidente de la República.

Constitución para pueblo

Ya lo decía el ex presidente Velasco Ibarra: la Constitución es
para el pueblo y no el pueblo par ala Constitución. en otras
palabras, o se puede condenar a un país a no tener un gobierno
constituido por la inexistencia de normas constitucionales
precisas, sobre todo si el Congreso Nacional funciona con
normalidad y puede arbitrar las medidas que la situación exige.

De otro modo, es decir, si se demanda que previamente se reformen
la Constitución y la ley, se corre el riesgo de que todo el
andamiaje institucional colapse.

En la Constitución no existe la figura de la presidencia
encargada, pero al aceptar esta función la vicepresidenta Arteaga
convino en ello. Menos aún podría ella citar una norma
constitucional que la convierta en sucesora automática del
presidente. En la Constitución, por el contrario, se determina
en el literal b) del Art. 82, que tanto el presidente como el
vicepresidente, proclamados electos por el Tribunal supremo
Electoral, toman posesión de sus cargos ante el Congreso
Nacional. Sin embargo, la doctora Arteaga no cumplió con esta
formalidad y, si nos proponemos ser rigurosamente formalistas,
tendríamos que el acto de asumir su encargo está también viciado
de nulidad.

Tampoco existe, en verdad, la institución del presidente
Constitucional interino, ni la facultad expresa del Congreso para
limitar sus funciones a un período menor del contemplado en la
Constitución. Pero eso también lo sabían los militares y la
doctora Arteaga antes de someterse o respaldar -según la óptica
desde que se mire esta actitud-, a la resolución parlamentaria
del 9 de febrero.

No obstante, lo que juridicamente podría resultar inexplicable,
si se adopta la posición de analizar en abstracto esta decisión,
políticamente se justifica en que ella fue adoptada por el
Congreso, que es un órgano del Estado al que la Constitución le
confiere las funciones de legislar, fiscalizar y controlar con
respecto a todos los órganos del poder político. En última
instancia, lo que se persigue es normalizar el funcionamiento del
sistema democrático, establecido y garantizado por la
Constitución.

En este ámbito, la primacía del Congreso es incuestionable si se
tiene en cuenta que a él le corresponde integrar a la Función
Judicial y a otros organismos del Estado e, incluso, aprobar una
serie de actos de la Función Ejecutiva.

¿Qué hacer con la vicepresidenta?

En este contexto, la doctora Arteaga no puede, por sí y ante sí,
interpretar subjetivamente y a posteriori, a la medida de sus
ambiciones personales,. el texto de la resolución del Congreso
del 9 de febrero, porque no tiene otra alternativa que cumplirla
estrictamente. Una vez que ella se basó en dicho texto para
asumir u encargo, sin ninguna objeción, ni siquiera puede aducir
que no se incluyó el condicionamiento de la supuesta reforma
constitucional para designar al presidente interino.

Solo el Congreso, fuente de este acto jurídico, está en capacidad
de interpretarlo, o de reformarlo o derogarlo, si esta en su
voluntad. Y si, en este mismo orden de cosas, ya se acató su
autoridad, no cabría que ahora se la trate de limitar o
desconocer para satisfacer intereses circunstanciales.

No es a la vicepresidenta encargada de la presidencia , sino al
presidente interino, que la resolución del Congreso ha encargado
cumplir un programa político que incluye la convocatoria a uevas
elecciones generales y de una asamblea constitucional o
constituyente. No puede ella, por tanto, arrogarse tampoco el
cumplimiento de estas tareas.

La realidad política

Por otra parte, la presidencia encargada, en el supuesto de que
se empecinara en continuar al frente de la Función Ejecutiva, no
podrá reorganizar la marcha del Estado y, en particular, tomar
la iniciativa del nombramiento de miembros de varios organismos
del Estado o de la entidades de control, que tiene que ser
realizado por el Congreso, si este no se allana a su imposición.

Tendrá que hacerlo directamente, es decir, convertirse en
dictadura civil. Si las Fuerzas Armadas la respaldasen, esto
significaría que su suerte quedará librada al eventual cambio de
humor político de los militares -como se puso de relieve con el
pronunciamiento desde Loja del General José Grijalva-, al margen
de que las romperían un compromiso moral asumido con la comunidad
nacional.

Menos podría, en estas condiciones, reclamar de los demás países
y organismos internacionales el reconocimiento diplomático a la
existencia de un gobierno de facto que todos o casi todos
repudian. (EL UNIVERSO) (P. 5)
EXPLORED
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