Quito. 01 ene 97. Congreso Nacional

El Plenario de las Comisiones Legislativas

Considerando

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

Título Preliminar

Preceptos fundamentales

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, la
planificación, la reglamentación y el control de tránsito y
el transporte terrestre, el uso de vehículos a motor; y, de
tracción humana, mecánica o animal de circulación
peatonal y la conducción de semovientes; el control y
la prevención de los accidentes, la contaminación
ambiental y el ruido producido por vehículos a motor; y,
la tipificación y juzgamiento de las infracciones de tránsito.

Art. 2.- Corresponde exclusivamente a los organismos y
autoridades de tránsito y transporte terrestre, respetando
sus jerarquías, el ejercicio de las facultades y deberes
determinados en la presente Ley.

Art. 3.- Se establece la enseñanza obligatoria, en todos
los establecimientos de educación públicos o privados
del país, en sus niveles primario y secundario, de las
disposiciones fundamentales que regulan el tránsito, su
señalización, el uso de las vías públicas y de los medios
de transporte terrestre, de conformidad con los programas
de estudio elaborados conjuntamente por el Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte y el Ministerio de
Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

Art. 4.- Las carreteras y más vías públicas del país son
bienes de uso y dominio público y quedan abiertas al
tránsito nacional e internacional de vehículos de
conformidad con las leyes, reglamentos del Ecuador y a
convenios internacionales vigentes.

Art. 5.- En caso de que se declare el estado de
emergencia nacional o se decrete el establecimiento de
zonas de seguridad, los organismos y autoridades de
tránsito y transporte terrestre, a pedido del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrán restringir o
cerrar temporalmente el tránsito público, las carreteras
o vías que sean necesarias para uso de las operaciones
militares.

Art. 6.- Los automotores y vehículos de tracción
humana, animal o mecánica podrán circular en las
carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las
disposiciones de esta Ley y de los reglamentos.

El tránsito peatonal, se sujetará a las disposiciones
que constará en el reglamento respectivo.

Art. 7.- Los extranjeros que condujeran vehículos en
el territorio nacional, se someterán a las leyes, los
reglamentos y los convenios internacionales vigentes.

Art. 8.- El Ecuador reconoce la validez de los
documentos, distintivos y permisos internacionales
de conducción, identificación vehicular y pases de
aduana, expedidos de conformidad con las normas
y requisitos internacionales.

Art. 9.- Las disposiciones contenidas en esta Ley
son de carácter especial; en tal virtud prevalecerán
sobre otras las normas comunes y especiales que se
le opongan.

Art. 10.- Es función privativa del Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre realizar a través
de la Dirección Nacional y las jefaturas provinciales
de tránsito, la señalización de las vías urbanas del
país de conformidad con los reglamentos y las
normas internacionales.

Art. 11.- El transporte terrestre garantizará la
movilización de personas o bienes por medio de
vehículos apropiados a cada una de las
infraestructuras del sector, en condiciones de
libertad de acceso, calidad y seguridad de los
usuarios, de acuerdo a los reglamentos respectivos.

Art. 12.- La transportación terrestre, pública o
privada de personas y bienes, goza de la protección
del Estado quién ejercerá el control y vigilancia
necesarios para su adecuada prestación en
condiciones de seguridad y calidad; y, toda
violación a sus normas será sancionada por esta
Ley y sus reglamentos.

Art. 13.- La transportación terrestre de personas o
bienes en general, se realizará a través del parque
automotor ecuatoriano integrado por vehículos
que hayan sido legalmente autorizados para esta
actividad.

Art. 14.- El Estado tomará las medidas pertinentes
para dinamizar y modernizar el servicio masivo de
transporte, otorgando incentivos en consideración
a las necesidades de los distintos sectores sociales.

Art. 15.- Para la transportación de municiones y
explosivos cuando se trate de cantidades superiores
a las indicadas para compras individuales, deben
obtenerse las Guías de Libre Tránsito y Custodia
Militar; las que serán otorgadas por la Dirección de
Logística del Comando de las Fuerzas armadas o
por los Comandos de Brigada de las Zonas Naval
y/o Aéreas en sus respectivas jurisdicciones,
siempre que se cumplan con las normas de
seguridad previstas en el "Manual para
conocimientos del uso de armas, municiones,
explosivos de uso civil". Los gastos que ocasione
esta seguridad, serán cubiertos por el propietario
de tales especies.

Además del requisito de obtener guías de Libre
Tránsito (formato "G") del Reglamento de Ley de
Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas,
Municiones, Explosivos, Accesorios; y, custodia
militar, para el otorgamiento del permiso de
transportación, los empresarios o personas naturales
que prestan este servicio, presentarán los respectivos
contratos de seguro que cubran daños y perjuicios a
terceros.

La Guía de Libre Tránsito determinará en forma
específica la ruta de origen y destino final de las
especies transportadas, quedando prohibido realizar
cambios o desvíos de dichas rutas, salvo
autorización de la Dirección de Logística del
Comando Conjunto de los Comandos de Brigada y
de las Zonas Naval y/o Aérea en su respectiva
jurisdicción.

Art. 16 .- Para obtener la Guía de Libre Tránsito
los interesados cumplirán con las regulaciones a
que se refiere el artículo anterior y deberá presentar
los documentos que permitan el ingreso legal al País
de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días de
validez y podrá ser utilizada por una sola vez.

Art. 17.- Los explosivos y municiones que fueren
transportados sin portar la Guía de Libre Tránsito,
serán decomisados y remitidos a la Dirección de
Logística del Comando Conjunto. En caso de
reclamo, éste lo formulará dentro de los sesenta
días posteriores al decomiso, acompañado de los
siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Director de Logística y
Comando Conjunto, adjuntando la Guía de Libre
Tránsito; Y,

Libro Primero

Título I

De los organismos y autoridades del Tránsito y
Transporte Terrestre y de la Educación para el Tránsito

CAPITULO I

De los organismos de Tránsito y Transporte Terrestres

Art. 18.- Son organismos de tránsito y transporte
terrestres:

a)El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres;

b) La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres;

c) Los consejos provinciales de Tránsito y Transporte
Terrestres; y la Comisión de Tránsito de la Provincia
del Guayas;

d) Las jefaturas provinciales de tránsito y transporte
terrestres; y

e) Las subjefaturas en sus jurisdicciones.

Art. 19.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres es una entidad de derecho público, adscrita
al Ministerio de Gobierno, con personería jurídica,
jurisdicción nacional, presupuesto y patrimonio
propios, autonomía administrativa y económica.

Es la máxima autoridad nacional dentro de la
organización y control de tránsito y del transporte
terrestre y sus resoluciones son obligatorias.

El Presidente del Consejo Nacional de Tránsito es el
Ministro de Gobierno o su delegado.

Están bajo su dependencia todos los organismos de
Tránsito y Transporte Terrestres determinados en el
artículo anterior; con las salvedades consagradas en
la Ley que dicen relación a la autonomía de la
Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas.

Art. 20 .- En el Presupuesto del Gobierno Central se
hará constar la partida respectiva destinada a la
atención de los egresos que demandan el control y la
administración del tránsito, por parte del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, la que
no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del
monto global del indicado presupuesto.

Art 21.- El Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre estará conformado por los
siguientes vocales que constituyen su directorio:

a) El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo
presidirá;

b) El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
o su delegado;

d) Dos representantes de la ciudadanía, uno designado
por la Asociación de Municipalidades y otro, por el
Consorcio de Consejos Provinciales;

e) El Comando General de Policía o su delegado;

f) Un representante de las Fuerzas Armadas designado
por el Comando Conjunto de esa institución;

g) El Secretario General de la Federación Nacional
de Choferes Profesionales del Ecuador o su delegado;

h) El Presidente de la Federación Nacional del
Transporte Pesado o su delegado;

i) Un representante del Automóvil Club del Ecuador,
(ANETA);

j) Un representante de los transportistas;

k) El Director Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre o su delegado;

l) El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito
de la provincia del Guayas o su delegado, quien será
el Jefe de Tránsito de la provincia del Guayas; y,

m) Un representante de las asociaciones
automotrices del Ecuador.

Los delegados acreditarán conocimiento y
experiencia en la materia de tránsito y transporte
terrestres.

Art. 22.- Constituye patrimonio del Consejo nacional
de Tránsito:

a) Todos los bienes, muebles e inmuebles, que
actualmente posee el mencionado Consejo;

b) Las recaudaciones provenientes de concesión de
licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad,
placas, especies y demás valores relacionados con el
tránsito y transporte terrestres; se exceptúan las
recaudaciones que por estos conceptos se registres
en la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas.

c) El veinte por ciento (20%) del total de las
recaudaciones provinciales por concepto de multas
impuestas por delitos y contravenciones de tránsito,
con la excepción señalada en el literal anterior;

d) Las donaciones, legados o subvenciones hechas
por personas naturales o jurídicas;

e) Los fondos provenientes de empréstitos internos
o externos destinados a la inversión en el tránsito
nacional;

f) Los ingresos presupuestados constantes en la
Ley de Presupuestos, los mismos que serán
depositados en la cuenta única "Tránsito Nacional".

Art. 23.- Son funciones, deberes y atribuciones del
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus
reglamentos y los convenios internacionales
legalmente suscritos por el Ecuador en materia de
tránsito y transporte terrestre, precautelando el
interés colectivos nacional;

b) Dictar las políticas generales sobre el tránsito y
transporte terrestre y disponer su ejecución a través
de los organismos técnicos y de ejecución,
fundamentalmente sobre: Tránsito y Transporte
Terrestres,. Normas de Seguridad y, Control de la
Contaminación del Medio Ambiente;

c) Contraer obligaciones financieras de
conformidad con la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, Ley de Contratación Pública,
Reglamento Orgánico Funcional y demás
disposiciones pertinentes;

d) Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios
para la aplicación de esta ley y someterlos a
consideración del Presidente de la República para su
aprobación;

e) Supervisar, controlar y fiscalizar los recursos
económicos que constituyen el patrimonio de la
Institución de conformidad con las normas de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control, y
la Ley de Contratación Pública y demás aplicables al
caso; y, elaborar y mantener actualizado el inventario
de bienes de la institución.

f) Nombrar al Director Ejecutivo de entre la terna
presentada por el Presidente del indicado Consejo;

g) Aprobar o reformar la proforma presupuestada
anual de conformidad con la Ley y someterla al
trámite legal por intermedio de su Presidente;

h) Autorizar al Director Ejecutivo o a sus
organismos especializados, la suscripción de
acuerdos y convenios de cooperación técnica y
ayuda económica con organismos nacionales;

i) Resolver en última instancia los reclamos
formulados por las personas naturales o jurídicas
relacionadas con la concesión de permisos de
operación en el transporte de servicio masivo y
demás reclamaciones y consultas que se eleven a
su conocimiento;

j) Autorizar, regular y supervisar el funcionamiento
de las escuelas técnicas de capacitación de
choferes profesionales y no profesionales, de
conformidad con el reglamento respectivo;

k) Dictar las regulaciones sobre las actividades de
tránsito y transporte terrestre automotor de
tracción humana y animal, supervisar su
cumplimiento;

l) Realizar los estudios técnicos y económicos
para orientar la racional utilización de la flota
vehicular; establecer las condiciones de oferta y
de demanda en las diferentes modalidades de
transporte terrestre, fijar tarifas y asignar las
rutas y frecuencias a las empresas de transporte
cuando sean interprovinciales.

m) Clasificar a las empresas de transporte terrestre
y de servicio masivo, de acuerdo con los criterios
técnicos y de protección de servicio, previo los
estudios correspondientes y las políticas que
deban adoptarse en el país acerca del transporte
masivo de conformidad con los respectivos
reglamentos;

n) Aprobar los planes y programas de educación
para el tránsito, prevención de accidentes, control
del medio ambiente y señalética;

o) Supervisar a nivel nacional la implementación
de registros de conductores profesionales y no
profesionales, matriculas, historia de traspasos
de vehículos y flotas vehiculares;

p) Fijar anualmente los valores de los documentos
de tránsito, tales como: concesión de matrículas,
licencias de conducir, permisos, etc.;

q) Recaudar los valores determinados en esta Ley
y sus reglamentos;, y,

r) Exceptúase de esta supervisión a la Comisión
de Tránsito de la provincia del Guayas, la que se
regirá por sus propias normas. En caso de
requerirse se lo hará a través del Director
Ejecutivo o su delegado.

CAPITULO II

Del Presidente del Consejo de Tránsito y
Transporte Terrestre

Art. 24.- Son funciones y atribuciones del
Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres:

a) Representar legalmente al Consejo Nacional de
Tránsito y Transportes Terrestres y como tal
cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus
reglamentos y las resoluciones dictadas por el
citado Consejo;

b) Ejecutar, controlar y autorizar, el movimiento
financiero del Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres con sujeción, a las normas
de la Ley Administración Financiera y Control, la
Ley de Contratación Publica, las disposiciones del
máximo organismo y más leyes pertinentes;

c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio;

d) Autorizar con su firma las obligaciones
contractuales que no excedan de quinientos
salarios mínimos vitales generales;

e) Poner a consideración del Directorio todos
los asuntos que son de competencia de este
organismo;

f) Controlar y supervisar todo el movimiento
económico y administrativo del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

g) Pedir la separación de los funcionarios y
empleados designados por el Directorio de la
institución de conformidad con la Ley y su
Reglamento; y,

h) las demás que le correspondan conforme a
la Ley y a los reglamentos.

CAPITULO III

Del Director Ejecutivo

Art. 25.- El Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
debe poseer reconocida experiencia en la
dirección, gestión y administración de tránsito
terrestre. Será elegido por el Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre de la terna
presentada por su Presidente y durará cuatro
años en sus funciones.

Art. 26.- Son funciones y atribuciones del
Director Ejecutivo del Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y
sus reglamentos, así como las resoluciones
dictadas por el citado organismo;

b) Asistir a las sesiones del Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestres, con voz
informativa, pero sin voto;

c) Poner a consideración del Presidente del
Organismo, la proforma presupuestaria anual
de la Institución;

d) Autorizar con su firma obligaciones
contractuales de hasta la cuantía establecida en
el reglamento de gastos;

e) Nombrar y remover, de acuerdo con la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, al
personal de empleados cuya designación no sea
de competencia del Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres; y, controlar y supervisar
las dependencias administrativas nacionales y
provinciales del indicado Consejo;

f) Estructurar y supervisar las dependencias
administrativas necesarias para su
funcionamiento, tanto a nivel nacional como
provincial;

g) Informar, en forma trimestral, al Consejo
sobre su gestión; y,

h) Las demás que le corresponden conforme a
la Ley y a los reglamentos.

CAPITULO IV

De la Dirección Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre

Art. 27.- La Dirección Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres es un organismo del
sector público con personería jurídica,
presupuesto y patrimonios propios, de
organización, planificación, ejecución y
control de las actividades de tránsito y
transporte terrestres a nivel nacional a
excepción de las provincias del Guayas. El
Director será nombrado conforme a las leyes
Orgánicas y de Personal de la Policía Nacional.

Sus deberes y atribuciones, a más de los
establecidos en las leyes policiales son:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus
reglamentos;

b) Ejecutar las políticas directivas y
resoluciones del Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres;

c) Mantener el banco de datos determinado
en la presente Ley;

d) Planificar las actividades de tránsito y
transporte terrestre en escala nacional, y
ponerla en ejecución previa la aprobación
del Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres;

e) Organizar y controlar el funcionamiento
de sus respectivas dependencias, par el
cumplimiento de sus funciones;

f) Controlar y supervisar el cobro de pasajes
y fletes, aprobados por el Consejo Nacional
de Tránsito dentro de la transportación
terrestre de servicio masivo;

g) Controlar y supervisar la instalación y
correcta utilización del taxímetro en los
vehículos denominados taxis, en las ciudades
o lugares determinados por el Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

Recaudar los valores y transferirlos a los
organismos respectivos, según la Ley;

h) Efectuar el control de rutas y frecuencias
del transporte público al igual que los
permisos de operación de las cooperativas
o empresas;

i) Elaborar la proforma presupuestaria anual
de la Dirección Nacional de Tránsito, el de
sus dependencias de funcionamiento y remitir
al Consejo Nacional de Tránsito y Transportes
Terrestres para su aprobación;

j) Ejecutar y liquidar anualmente el ejercicio
presupuestario;

k) Establecer controles de tránsito integrados
y mantener el escuadrón policial de carreteras
de conformidad con la planificación técnica
en las vías y carreteras y en los lugares
estratégicos dispuestos por el Consejo Nacional
de Tránsito.

l) Establecer las normas para el funcionamiento
en controles y terminales de tránsito;

m) Preparar y ejecutar planes y programas de
prevención de accidentes de tránsito,
señalización y semaforización de conformidad
con el Plan Nacional aprobados por el Consejo
Nacional;

n) Supervisar y controlar la correcta utilización
de los recursos asignados y distribuidos en las
dependencias de tránsito del país;

ñ) Previa autorización y delegación del Consejo
Nacional de Tránsito podrá efectuar contactos
con sujeción a la Ley de Contratación Pública;

o) Podrá efectuar y suscribir contratos hasta
por monto de mil salarios mínimos vitales
generales, de conformidad con el artículo 4 de
la Ley de Contratación Pública y con el Manual
de Contabilidad Gubernamental expedido por la
Contraloría General del Estado;

p) Los demás que le confieren la Ley y los
reglamentos;

q) Planificar, organizar y poner en funcionamiento
el archivo para el récord policial de las
infracciones de tránsito, el cual servirá para
sancionar las suspensiones momentáneas o
definitivas en la conducción de vehículos
terrestres a motor;

r) Podrá efectuar contratos para la adquisición
de recursos materiales que servirán para
planificar, controlar, supervisar, señalizar el
tránsito y transporte terrestre de acuerdo a la Ley
de Contratación Pública;

s) Propenderá la suspensión de vehículos que
realizaren servicio de transporte de pasajeros en
taxis, sin estar autorizados por los organismos
competentes; y,

t) Será la encargada de dar la valoración final de
la vida útil de los vehículos destinados al servicio
del transporte en taxis, por sus particularidades
especiales en la provincia del Carchi.

Art. 28.- Las jefaturas provinciales y subjefaturas
de tránsito y transporte terrestre así como también
la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas
son organismos de planificación, de ejecución y
control, y tienen los mismos deberes y atribuciones
de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, dentro sus límites jurisdiccionales.
Además son las encargadas de extender los
documentos habitantes para la conducción y
circulación de vehículos.

CAPITULO V

De los Consejos Provinciales de Tránsito y
Transporte Terrestres y de la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas

Art. 29.- Los consejos provinciales de Tránsito y
Transporte Terrestre están integrados por:

a) El Gobernador de la Provincia o su delegado,
que lo presidirá;

b) El Director Provincial de Obras Públicas o su
delegado; en las provincias donde existiera
Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas,
serán este o su delegado;

c) El Director Provincial de Educación o su
delegado; en la provincia donde existiera
Subsecretario del Ministerio de Educación,
Cultura, Deportes y Recreación, será este o su
delegado;

d) El Comandante Provincial de la Policía Nacional
o su delegado;

e) Dos representantes de la ciudadanía, el uno
delegado por el Concejo Municipal de la capital
de la respectiva provincia, y el otro por el Consejo
Provincial.

En la provincia de Galápagos estos representantes
serán el Alcalde de su capital y el Presidente del
Concejo Municipal de Santa Cruz o sus delegados;

f) El Jefe Provincial de Tránsito y Transporte
Terrestres;

g) El Secretario General del Sindicato Provincial
de Choferes Profesionales o su delegado;

h) Un representante por los transportistas; e,

i) El representante de los conductores no
profesionales, designados por el Automóvil
Club del Ecuador, ANETA, en las provincias
donde existe este organismo.

Los delegados acreditarán, conocimientos y
experiencias en la materia de tránsito y
transporte terrestres.

Art. 30.- La Comisión de Tránsito del la
provincia del Guayas o su delegado, que los
presidirá;

b) El Alcalde de la ciudad de Guayaquil o su
delegado;

c) El Prefecto de la provincia del Guayas o
su delegado;

d) El Subsecretario del Ministerio de Obras
Públicas del Litoral, con asiento en Guayaquil;

e) El Comandante del Cuerpo de Vigilancia de
la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas;

f) El Comandante del Regimiento de Policía
No. 2 Guayas;

g) Un representante de las fuerzas armadas,
el cual será el Jefe de la Zona más antiguo de
la plaza de Guayaquil;

h) El Secretario General del Sindicato de
Choferes Profesionales de la provincia del
Guayas; e

i) Un representante de los transportistas;

El Director Ejecutivo de la Comisión de
Tránsito de la provincia del Guayas actuará
con voz informativa en dicho Directorio.

Art. 31.- Son deberes y atribuciones de los
consejeros provinciales de tránsito y
transporte terrestres y de la Comisión de
Tránsito de la provincia del Guayas dentro de
sus respectivas jurisdicciones;

a) Organizar, planificar y controlar las
actividades, operaciones y servicios de
tránsito y transporte terrestres en su respectiva
provincia, con sujeción a las regulaciones
dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres;

b) Someter a la aprobación del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
las tarifas de los pasajes y fletes que
correspondan a su jurisdicción;

c) Aprobar las rutas y frecuencias urbanas e
interprovinciales y, determinar de acuerdo
con la respectiva planificación municipal los
sitios de estacionamiento de transporte
masivo de pasajeros y de carga, previo los
informes correspondientes y de manera
privativa;

d) Controlar y supervisar el funcionamiento
de las escuelas de capacitación de choferes
profesionales y la entidad de conductores no
profesionales;

e) Elaborar la proforma presupuestaria
correspondiente y enviarla para los fines
pretendientes al Director Ejecutivo del
Consejo Nacional de Tránsito de la provincia
del Guayas,

f) Conceder, modificar, revocar o suspender
los permisos de operación de las empresas de
transporte terrestre y de servicio masivo, de
acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;

g) Conocer y resolver los asuntos
administrativos sometidos a su consideración
y competencia, así como los informes
provenientes de las jefaturas provinciales de
Tránsito;

h) Nombrar y remover de acuerdo con la Ley,
al Director Administrativo, funcionarios y
empleados que consten en su presupuesto; e,

i) Los demás que confieren la Ley y los
reglamentos.

Art. 32.- El Director Administrativo del
Consejo Provincial de Tránsito y Transporte
Terrestres deben tener reconocida experiencia
en la dirección, gestión y administración de
tránsito.

Será elegido por el Consejo Provincial de
Tránsito y Transporte Terrestres, durará
cuatro años en sus funciones y podrá ser
elegido.

Art. 33.- Son atribuciones y deberes del
Director Administrativo del Consejo
Nacional de Tránsito y Transportes Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir la resolución del
Consejo Provincial de Tránsito y Transporte
Terrestres;

b) Asistir a las sesiones del Consejo Provincial
de Tránsito, con voz informativa, pero sin voto;

c) Poner a consideración del Consejo
Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres,
los programas y proyectos relacionados con
la planificación del tránsito y transporte terrestre
elaborados por la Jefatura Provincial de Tránsito,
dentro de la jurisdicción respectiva;

d) Dirigir las actividades del Consejo Provincial
de Tránsito de acuerdo con los planes de acción,
política general, resoluciones y coordinarlas
con las del Consejo Nacional de Tránsito y demás
organismos competentes del sector público.

e) Nombrar y remover, de acuerdo con la Ley del
Servicio Civil y Carrera Administrativa, al
personal de empleados cuya designación no sea
de competencia del Consejo Provincial de
Tránsito y Transporte Terrestres; y,

f) Las demás que le correspondan conforme a
la Ley y sus regimientos.

CAPITULO VI

De las licencias para conducir vehículos a motor

Art. 34.- Para conducir vehículos a motor se
requiere ser mayor de edad, estar en pleno goce
de los derechos de la ciudadanía y haber obtenido
el título de conductor profesional o no
profesional y la respectiva Licencia de conducir.

No obstante, mediante permisos se podrá
autorizar la conducción de vehículos motorizados
a los menores adultos mayores a dieciséis años,
si la persona que ejerce su patria potestad lo
solicita por escrito o presenta una garantía
bancaria por un valor igual a los seiscientos
mínimos vitales generales, que garantice el
pago de daños a terceros y la presentación ante
el Tribunal de Menores para el juzgamiento en
caso de infracciones de tránsito. El permiso lo
concederán las jefaturas provinciales de Tránsito
y la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas, de conformidad con el Reglamento.

Art. 35.- El certificado de aprobación de estudios
que otorguen las Escuelas de Capacitación, a
cargo de los Sindicatos de Choferes
Profesionales, constituye requisito indispensable
para que las jefaturas provinciales de Tránsito
concedan el título de conductor profesional.

Las jefaturas provinciales de Tránsito
capacitarán a los aspirantes a conductores no
profesionales y de cuya aprobación de curso se
emitirá el título de conductor no profesional.

Art. 36.- Para obtener el título de conductor
profesional se deberá rendir una prueba de
suficiencia ante el Tribunal integrado por
representantes de:

a) El Director Provincial de Educación;

b) El Jefe Provincial de Tránsito; y,

c) El Secretario General del Sindicato de
Choferes Profesionales.

El título de conductor será de duración
indefinida y mantendrá su vigencia mientras
su titular reúna los requisitos o exigencias
que señala la Ley.

Art. 37.- La licencia para conducir vehículos
a motor es un documento público, otorgado
por las jefaturas y subjefaturas provinciales
de Tránsito y la Comisión de Tránsito de la
provincia del Guayas, que acredita la idoneidad
en la materia, del ciudadano que habiendo
aprobado los cursos impartidos en una de las
escuelas de capacitación del país, haya
obtenido el correspondiente título de
conducir.

Art. 38.- Se prohíbe expresamente el
otorgamiento de licencias para conducción
de automotores si el aspirante no presenta el
título de conductor debidamente legalizado
por las autoridades determinadas en el artículo
anterior.

El titular de una licencia deberá someterse
cada cinco años a un examen para justificar su
idoneidad física y psíquica en la forma
establecida en el Reglamento. El conductor
mayor de 65 años, pasará por este examen
cada dos años y se lo practicará en forma
gratuita.

Las jefaturas provinciales de tránsito y la
Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas llevarán el registro de estos y licencias
enviarán copia a la Dirección Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres, para la
elaboración del Registro Nacional.

Art. 39.- Las licencias para conducir serán de
las siguientes categorías:

I. Tipo A: Para ciclomotores, motocicletas y
triciclos motorizados;

II. Tipo B: Para automóviles y camionetas con
acoplados de hasta 1750 kilogramos de carga
útil o casas rodantes;

III. Tipo C: Para camiones sin acoplados y los
comprendidos en la clase B;

IV. Tipo D: Para los destinados al servicio de
transporte de pasajeros y los de la clase B o
C según el caso;

V. Tipo E: Para camiones articulados o con
acoplados , maquinaria especial no agrícola y
los de la clase C y D;

VI. Tipo F: Para automotores especiales
adaptados para discapacitados; y,

VII. Tipo G: Para tractores y maquinaria
especial agrícola.

Art. 40 .- El conductor no profesional estará
capacitado para conducir los vehículos de los
tipo A, B y F del artículo anterior.

Los conductores profesionales, según su
calificación, podrán conducir los demás
vehículos constantes en el artículo anterior,
de acuerdo a los siguientes requisitos:

Con licencia tipo B: Vehículos motorizados
de 3 o 4 ruedas para el transporte particular
para personas, con capacidad de once o menos
asientos, excluido el conductor o de carga con
capacidad igual o inferior a 1750 Kilogramos,
tales como automóviles, camionetas, furgones
y furgonetas. Estos vehículos podrán ir
combinados con remolque.

Con licencia tipo C: Vehículos motorizados
destinados al transporte colectivo de personas,
taxis, vehículos para el transporte remunerado de
escolares y particular de personas, estos últimos
con capacidad superior a once asientos.

Con licencia tipo E: Vehículos motorizados de
carga, simples o con acoplados, con capacidad de
carga superior a 1750 kilogramos; vehículos
recolectores de basura u otros destinados al
aseo; ambulancias y vehículos de emergencia;
vehículos de carga sea cual fuere su capacidad
que transporten sustancias o mercaderías
insalubres o peligrosas, tales como explosivos,
elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o
inflamables.

Con licencia tipo G: Podrá conducirse maquinaria
automotriz como sembradoras, cosechadoras,
bulldozers, palamecánicas, palascargadoras,
aplanadoras, grúas, motoniveladoras,
retroexcavadoras, trailers y otras similares.

Art. 41.- Los conductores calificados para
conducir vehículos de mayor categoría, lo están
para los de especificaciones inferiores según la
escala del artículo 39, con excepción de los
automotores de tipo A.

Cualquier conductor de vehículos automotores
podrá cambiar la categoría de su licencia
cumpliendo con los requisitos que señale la Ley
y los reglamentos.

CAPITULO VII

De las escuelas de capacitación para
conductores profesionales y no profesionales

Art. 42.- Las Escuelas de formación y capacitación
de conductores serán de dos clases:

a) Para profesionales; y,

b) No profesionales.

Para el funcionamiento de las Escuelas de
formación y capacitación se requiere
autorización previa del Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestres.

El organismo rector del Tránsito Nacional
podrá disponer la suspensión o cancelación
del funcionamiento de las escuelas para
conductores que no cumplan con las
exigencias determinadas por la Ley, y el
Reglamento y las resoluciones del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
y ordenar su reapertura una vez subsanadas
las causales de la suspensión.

El Consejo Nacional dictará las normas a
que deben sujetarse dichas escuelas y exigirá
como requisitos mínimos:

a) que cuente con la infraestructura, vehículos
e implementos de aprendizaje y prácticas
suficientes;

b) cumplimiento de los programas unificados
de estudio y demás elementos pedagógicos
para la enseñanza; y,

c) idoneidad de su cuerpo docente.

El Consejo Nacional de Tránsito mantendrá
una auditoría académico administrativa que
permita verificar sobre el cumplimiento de
estas disposiciones.

Las escuelas de formación para conductores
profesionales estarán bajo la administración
de la Federación de Choferes Profesionales a
través de los sindicatos provinciales cantonales
y parroquiales. Las escuelas de formación y
capacitación de conductores no profesionales
serán administradas por Touring y Automóvil
Club del Ecuador (ANETA).

Las escuelas de formación y capacitación de
conductores planificarán la realización de
cursos especiales para formación de choferes
profesionales dirigidos a personal de las Fuerzas
Armadas.

CAPITULO VIII

De la educación para el Tránsito y Transporte
Terrestre y del Transporte Escolar

Art. 43.- La educación para el tránsito y
transporte terrestre establece los siguientes
objetivos:

a) Proteger la integridad de las personas y de
sus bienes;

b) Conferir seguridad en el tránsito peatonal y
vehicular;

c) Educar y capacitar a las personas en general
para el uso correcto de todos los medios de
tránsito y transporte terrestre;

d) Prevenir y controlar la contaminación
ambiental y ruido; y,

e) La disminución del cometimiento de las
infracciones de tránsito.

Art. 44.- La Dirección Nacional de Tránsito y
la Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas mantendrán periódicamente campañas
masivas de educación para el Tránsito y
Transporte Terrestres, de acuerdo con los
programas de estudio elaborados conjuntamente
pro el Consejo Nacional de Tránsito y el
Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación.

Estas campañas también se harán extensivas al
personal de las Fuerzas Armadas, previa
coordinación con las autoridades militares
pertinentes.

Art. 45.- La dotación de servicio de
transportación escolar es obligatoria para
todos los establecimientos de educación
pública y privada del país, que incorporarán
hasta una unidad por cada cincuenta estudiantes.
El parque automotor que a la fecha se encuentra
destinado a este servicio, se sujeta al sistema de
renovación automática permanente, con
liberación de derecho a la importación y
condiciones preferenciales de financiamiento
que le facilitará el Estado para la adquisición de
unidades nuevas, diseñadas técnica y
exclusivamente para el transporte escolar, las
mismas que permanecerán incorporadas a este
servicio por el lapso de diez años, en las
categorías de capacidad que determinen sus
requerimientos específicos.

Art. 46.- El Ministerio de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación determinará el número
y especificaciones de las unidades y aprobará el
régimen tarifario que corresponda pagar a los
estudiantes por el servicio y la incorporación de
los vehículos al sistema de transporte escolar;
como requisito previo a la renovación que
operará cada 10 años, o como contrapartida al
beneficio recibido.

CAPITULO IX

De la prevención y control de la contaminación
ambiental y ruido.

Art. 47 .- Todos los automotores que circulen
dentro de territorio ecuatoriano deberán estar
provistos de partes, componentes y equipos que
aseguren que no se rebasen los límites máximos
permisibles de emisión de gases contaminantes
establecidos en el Reglamento.

Art. 48.- La Dirección Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres, a través de las jefaturas
provinciales y de la Comisión de Tránsito de la
provincia del Guayas establecerán el respectivo
programa de ajuste para el parque automotor
tanto público como particular, de acuerdo con el
respectivo Reglamento.

Art. 49.- Los importadores y ensambladores de
automotores serán responsables de que los
vehículos que se comercialicen cuenten con los
dispositivos anticontaminantes.

Art. 50.- Con el objeto de asegurar el proceso de
renovación del parque automotor y su
mantenimiento en condiciones que aseguren los
niveles de calidad del aire que respiramos, del
medio ambiente que lo rodea y la seguridad de
los usuarios, se prohíbe la importación de
vehículos, motores, repuestos, maquinaria y
neumáticos usados.

Art. 51.- Los centros de revisión y control
vehicular serán los establecimientos legalmente
autorizados para la revisión técnica mecánica y
el control de la emisión de contaminantes de
vehículos automotores, previa la matriculación,
o cualquier otro control ordenado por una
autoridad de tránsito.

Art. 52.- Los centros de revisión y control
vehicular serán los encargados de verificar que
los vehículos sometidos a revisión técnico
mecánica y de gases contaminantes, posean las
condiciones óptimas que garanticen la vida del
conductor, ocupantes y terceros, como también
su normal funcionamiento y circulación.

Art. 53.- Las jefaturas provinciales de tránsito y
la Comisión de tránsito de la provincia del
Guayas, autorizarán el establecimiento de
centros de revisión y control vehicular, a
solicitud de cualquier persona natural o jurídica,
para lo cual el Consejo Nacional de Tránsito
establecerá las normas técnicas necesarias para
el funcionamiento de dichos centro y que
constarán en el respectivo Reglamento.

Prohíbese a los centros autorizados para la
revisión, hacer refacciones, vender partes y
piezas de vehículos o prestar cualquier otro
servicio fuera del consistente en la revisión
vehicular.

Art. 54.- Ningún vehículo a motor podrá
circular en el territorio nacional si el tubo de
escape y silenciador no se encuentren en
perfecto estado de mantenimiento evitando
ruido excesivo o fuga de gases contaminantes,
con sujeción a las normas técnicas establecidas
en el Reglamento.

Art. 55.- Se prohibe la instalación y uso de
cornetas neumáticas así como el uso de
escapes libres o sin silenciador en los
vehículos automotores.

Libro Segundo

Titulo I

De las infracciones y de las penas


CAPITULO I

Generalidades

Art. 56.- Son infracciones de tránsito las acciones
u omisiones que, pudiendo y debiendo ser
previstas pero no queridas por el agente, se
verifican por negligencia, imprudencia o por
inobservancia delas leyes, reglamentos y más
disposiciones de tránsito, o de órdenes legítimas
de las autoridades y agentes a cargo de su control
o vigilancia.

Art. 57.- Los delitos y contravenciones tipificados
en la presente Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre son de carácter culposo y conlleva a la
obligación civil y solidaria de pagar costos, daños
y perjuicios, por parte de los responsables de las
infracciones. La acción para perseguirlos es
pública y pesquisable de oficio, dentro de la cual,
de haberse interpuesto acusación particular, se
establecerá el monto de las obligaciones civiles
indicadas.

Art. 58.- Cuando del proceso aparezca prueba de
que el sindicato es autor, cómplice o encubridor
de infracción dolosa, el juez de la causa le pondrá
a órdenes de un juez de lo penal para su
juzgamiento.

Si apareciere prueba de que se ha cometido, a
más de la infracción que se juzga, otro delito
distinto de infracción de tránsito, sin perjuicio
de continuar con el proceso, se remitirá copias
de lo actuado al juez competente para su
juzgamiento.

Art. 59.- La infracción de tránsito no serán
punibles cuando fueren el resultado de caso
fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados.

Art. 60.- Las infracciones de tránsito se
dividen en delitos y contravenciones.

Art. 61.- En concurrencia de varias
infracciones de tránsito el infractor será
juzgado por la más grave.

Art. 62.- La reincidencia en las infracciones
de tránsito será reprimida con el máximo de
la pena, sin considerar circunstancias
atenuantes de ninguna clase.

Art. 63.- Si como resultado de un accidente
de tránsito quedará abandonado un vehículo
y se desconociere la persona que lo conducía,
mientras no se pruebe lo contrario, se
presumirá que el conductor era su dueño.

Se el vehículo es de propiedad del Estado, o
de instituciones del sector público o de
personas jurídicas, se presumirá que lo
conducía la persona encargada de la
conducción de tal vehículo.

Art. 64.- El propietario del taller es
responsable solidario con el mecánico, sus
ayudantes y aprendices, del pago de daños y
perjuicios resultantes de un accidente de
tránsito, en el supuesto de que, en tal evento
el vehículo confiado al taller, fue conducido,
con autorización o sin ella, por cualquiera de
las referidas personas.

Art. 65.- Los propietarios administradores o
arrendatarios de almacenes, garajes,
depósitos o aparcamientos de vehículos
automotores, son responsables, solidarios
con los trabajadores encargados del servicio,
por el pago de daños y perjuicios causados
en una accidente de tránsito, de un vehículo
confiado a su cuidado.

Los propietarios de los locales utilizados
para el aparcamiento de vehículos
automotores destinados al público o quienes
en calidad de arrendatarios o administradores
presten este servicio, así como sus
trabajadores encargados de la vigilancia,
serán civil y solidariamente responsables
por la sustracciones, sin violencias o
amenazas contra las personas, de los
vehículos confiados a su cuidado.

Art. 66.- Los propietarios de semovientes son
civilmente responsables, por los daños y
perjuicios resultantes de los accidentes de
tránsito, ocasionados por sus animales como
consecuencia de negligencia o imprudencia en
su manejo y cuidado e inobservancia de la
presente Ley sus reglamentos, salvo los casos
fortuitos o de fuerza mayor debidamente
comprobados.

Art. 67.- La reparación de daños y perjuicios
producidos con ocasión de una infracción de
tránsito, al igual que el socorro y ayuda dada a las
víctimas, no implica reconocimiento ni presunción
de responsabilidad penal del indicado.

Art. 68.- Las infracciones de tránsito causadas por
un menor de 18 años serán conocidas y juzgadas
por el Tribunal de Menores, con sujeción al
Código de Menores y la presente Ley en cuanto
fuere aplicable.

CAPITULO II

De las circunstancias de las infracciones de
tránsito

Art. 69.- Sin perjuicios de las contempladas en el
Código Penal, son circunstancias atenuantes:

a) El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a
las víctimas del accidente;

b) La oportuna y espontánea reparación de los daños
y perjuicios causados, antes de iniciarse la acción
penal correspondiente o durante el proceso y hasta
antes de declararse cerrada la etapa probatoria;

c) Dar aviso a la autoridad más cercana; y,

d) El haber observado respeto para las autoridades y
agentes de tránsito, y acercamiento a sus
disposiciones.

Art. 70.- Sin perjuicios de las contempladas en el
Código Penal, son circunstancias agravantes, cuando
no son constitutivas o modificatorias de infracción.

a) Cometer la infracción de tránsito en estado de
embriaguez o de intoxicación por efectos de bebidas
alcohólicas, o de baja acción de estupefacientes a
drogas psicotrópicas;

b) Abandonar a los accidentados o no procurarles,
pudiendo hacerlo, la ayuda requerida.

c) Evadir la acción de la justicia por fuga u
ocultamiento;

d) Borrar, alterar u ocultar las señales. huellas o
vestigios dejados por la infracción;

e) Estar el infractor perseguido o prófugo por un
delito de tránsito anterior;

f) Si la licencia del conductor vigente a la fecha del
cometimiento de la infracción autorizaba únicamente
a conducir vehículos de inferior capacidad de
diferentes características técnicas que el accidentado;
y,

g) Si la infracción tiene lugar mientras está vigente
la suspensión temporal o definitiva de la autorización
legal para conducir vehículos.

CAPITULO III

De las penas

Art. 71.- Las penas aplicables a los delitos de tránsito
son las siguientes:

1. Reclusión menor ordinaria de seis a nueve años;
2. Prisión de hasta 5 años;
3. Multa de un cuarto a cuarenta salarios mínimos
vitales generales;
4. Revocatoria de la licencia de conducir; y,
5. Suspensión temporal de la licencia de conducir.

Art. 72.- Las penas aplicables a las contravenciones de
tránsito son las siguientes:

1. Prisión de ocho a treinta días;
2. Multa de un cuarto a un salario mínimo general;
y,
3. Suspensión temporal de la licencia de conducir.

Art. 73.- Cuando se justifique en favor del infractor
circunstancias atenuantes y no exista en su contra
ninguna agravante, no constitutiva o modificadora de
infracción, la pena de reclusión será reducida a prisión
ordinaria. Las penas de prisión y de multa, se reducirán
hasta un tercio de las mismas.

CAPITULO IV

De los delitos de tránsito

Art. 74.- Serán reprimidos con reclusión menor
extraordinaria de seis a nueve años, revocatoria
definitiva de la licencia para conducir vehículos en
estado de embriaguez o de intoxicación bajo los efectos
de bebidas alcohólicas, o bajo la acción de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, del que resulten muertas una
o más personas.

Art. 75.- Si la muerte de una o más personas, se produjere
como consecuencia de un accidente causado por exceso de
velocidad, impericia, o a sabiendas de que el vehículo está
en malas condiciones mecánicas, la pena será de tres a
cinco años de prisión ordinaria, suspensión por igual
tiempo de la licencia de conducir y multa de ocho a
cuarenta salarios mínimos vitales generales.

Art. 76.- Si la muerte de una o más personas, se
produjere como consecuencia de negligencia,
imprudencia, o inobservancia de la presente Ley,
reglamentos, de la órdenes legítimas de las autoridades
o agentes de tránsito, la pena será de uno a los tres años
de prisión ordinaria, suspención por igual tiempo de la
licencia de conducir y multa de seis a treinta y cinco
salarios mínimos vitales generales.

Art. 77.- Si el accidente que ocasionará la muerte de
una o más personas fuese resultado del cansancio, sueño
o malas condiciones físicas del conductor, la pena será
de nueve a dieciocho meses de prisión ordinaria,
suspención de la licencia de conducir vehículos
motorizados por igual tiempo, y multa de cinco a
veinticinco salarios mínimos vitales generales.

La misma pena se impondrá al empleador que hubiere
exigido o permitido al conductor trabajar en dichas
condiciones.

Art. 78.- La negligencia en ejecución de obras en la
vía pública que ocasionará un accidente de tránsito del
cual resultare una o más personas muertas o con
lesiones graves, será sancionada con prisión ordinaria de
uno a tres años y multas de ocho a cuarenta salarios
mínimos vitales generales según la gravedad de la
infracción y resarcimiento económico de las pérdidas
producidas por el accidente.

Art. 79.- Para los casos en que las infracciones se
perpetren en las circunstancias señaladas en los
artículos 74, 75, 76, 77 y los resultados fueren
lesiones a personas, las penas previstas en cada una de
estos artículos se aplicarán según la siguiente escala:

a) Las tres cuartas partes de las penas si el accidente
causará pérdida de órgano principal, enfermedad,
lesión o incapacidad laboral permanentes;

b) La mitad de las penas si el accidente causare
incapacidad laboral o enfermedad que exceda de
noventa días;

c) Un tercio de las penas si el accidente causare
incapacidad laboral o enfermedad de sesenta a
noventa días; y,

d) Un cuarto de las penas si el accidente ocasionare
incapacidad laboral o enfermedad de dieciséis a
cincuenta y nueve días.

Art. 80.- Será sancionado con prisión ordinaria de
treinta y uno a sesenta días, suspensión de la
licencia para conducir vehículos a motor por igual
tiempo y multa de tres salarios mínimos vitales
generales, quien causare un accidente de tránsito
del que resultaren solamente daños materiales,
cuyo costo de reparación exceda de cien salarios
mínimos vitales generales.

Si entre el indicado y el ofendido o perjudicado se
acordare en forma voluntaria el pago de los daños y
perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito,
el juez que conocen el caso aprobará de inmediato el
acuerdo en sentencias en la que no se impondrá pena
de prisión.

Art. 81 .- Quien, sin estar legalmente autorizado
para conducir vehículos a motor, o haciendo uso de
una licencia de conducir de categoría clase inferior a
la necesaria según las características del vehículo,
incurriere en alguno de los delitos contemplados en
los artículos anteriores, será permitido con el
máximo de la pena correspondiente.

Art. 82.- Cuando el responsable del accidente no sea
el conductor del vehículo sino el peatón, pasajero,
controlador u otra persona, este será reprimido con
las penas previstas en los artículos anteriores,
rebajados de un tercio a la mitad, según las
circunstancias del delito.

Art. 83.- Quien hubiere sustraído un vehículo y con
él ocasionare un accidente de tránsito, será reprimido
con el máximo de las penas establecidas para la
infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin
perjuicio de la acción penal a que haya lugar para la
sustracción del automotor.

Art. 84.- El conductor de un vehículo responsable de
un delito penal común que haya conducido el
vehículo con el cual se perpetró el delito será además
privado definitivamente de la licencia para conducir
por el juez que sentenciare la causa.

Art. 85 .- Quien conduzca un vehículo motorizado,
estando suspendido temporalmente de la licencia
para conducir, sera penado con prisión ordinaria de
tres a cinco meses, y multa de tres salarios mínimos
vitales generales.

Si el infractor hubiere sido privado definitivamente
de la licencia para conducir, será reprimido hasta
con el doble de estas penas.

CAPITULO V

De las contravenciones de tránsito

Art. 86.- Las contravenciones de tránsito, son de
primera, segunda, tercera clase y graves, las mismas
que serán reprimidas con multa, prisión y multa,
según el caso.

Contravenciones de Primera Clase

Art. 87.- Incurren en contravención de primera
clase, serán sancionadas con multa equivalente al
(10%) de un salario mínimo vital general:

a) El conductor que usare en forma inadecuada la
bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo
las normas tolerables de emisión de ruidos;

b) El transportista que no cumpliere con los horarios
e itinerarios establecidos para la prestación del
servicio masivo del transporte;

c) El conductor que no presente la lista de pasajeros,
tratándose de vehículos de transporte público
interprovincial e internacional;

d) Quien desde el interior de un vehículo arroje a
la vía pública papales, colillas o cigarrillos y
demás desechos que contaminen el ambiente. Será
también responsable el conductor que no advierta
a los pasajeros sobre esta prohibición;

e) Los peatones, ciclistas y conductores de
vehículos de tracción animal que no respeten los
semáforos y demás señales de tránsito; y, a los
peatones que en las vías públicas no transiten por
las aceras o sitios destinados para éstos;

f) Los vendedores ambulantes, que se hubicaren
en aceras, zonas de protección, andenes, pretiles
u otros sitios similares, de manera que impidan el
desplazamiento normal y adecuado de la circulación;

g) Los ciclistas y motociclistas que circulen por las
aceras de las vías públicas o en parques y demás
sitios de prohibida circulación;

h) Quien condujere un vehículo motorizado que no
lleve las placas de identificación correspondiente,
en el lugar determinado según el reglamento;

i) El comprador que no inscribiere el traspaso de
un vehículo en las jefaturas provinciales de tránsito,
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la fecha del respectivo contrato;

j) Los conductores de vehículos de servicio masivo
que circules sin los distintivos reglamentarios y la
identificación, con letras grandes y visibles, sobre
el tipo de servicio que presta la unidad; y,

k) Quien causare un accidente de tránsito del que
resultaren solamente daños materiales; cuyo monto
de reparación no llegue a quince salarios mínimos
vitales generales.

Contravenciones de Segunda Clase

Art. 88.- Son responsables de contravenciones de
segunda clase y serán sancionados con multa
equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario
mínimo vital general:

a) Circular sin los silenciadores incumpliendo las
normas tolerables para la emisión de ruidos o
emanación de gases;

b) Quien no condujere su vehículo por la derecha
en las vías de doble dirección;

c) El conductor de servicio público que no tenga
instalado en el vehículo, un botiquín de elemental
de primeros auxilios y un extintor mínimo de
incendios, de acuerdo con el Reglamento;

d) Las personas que, sin permiso de la respectiva
jefatura de tránsito realizaren actividades o
competencias deportivas en las vías públicas, con
o sin vehículos a motor o de tracción humana o
animal;

e) Quien estacionare un vehículo en sitios
prohibidos;

f) Quien obstaculizare el tránsito al quedarse sin
gasolina el vehículo que conduce;

g) Quien viaje en un vehículo que tenga, según el
Reglamento, la obligación de tener cinturón de
seguridad y no lo utilice;

h) Quien condujere un vehículo sin portar su
licencia de conducir o estando caducada;

i) El que condujere un automotor con uno o más
neumáticos en mal estado o su banda de rodadura
lisa;

j) No detener el vehículo, antes de cruzar una
línea férrea, de trolebús o similares o antes de la
señal de pare;

k) Los propietarios de mecánicas, estaciones de
servicio, talleres de bicicleta, motocicletas, o
locales de reparación en general, que presten su
servicio en la vía pública;

l) Quien causare accidente de tránsito del que
resultare solamente daños materiales, cuyo monto
de reparación sea de quince a veinte salarios
mínimos vitales generales.

m) La instalación y funcionamiento de talleres de
servicio utilizando la leyenda SERVICIO
AUTORIZADO de una determinada marca o
logotipo en forma arbitraria o fraudulenta.

n) La venta de motores, accesorios, autopartes y
neumáticos usados, sin la correspondiente garantía
o servicio para el consumidor.

Contravenciones de Tercera Clase

Art. 89.- Son responsables de contravenciones de
tercera clase y serán sancionados con multa del
treinta por ciento (30%) de un salario mínimo
vital general;

a) Quien condujere un vehículo a motor a una
velocidad mayor o menor de la permitida;

b) Los conductores que al descender por una
pendiente, pagaren el motor de sus vehículos;

c) Los dueños o cuidadores de animales que los
abandonaren o los dejaren vagar por las calles o
carreteras, o los condujeren sin las debidas
precauciones;

d) Quien arroje en la vía pública botellas de vidrio,
tachuelas, clavos, alambres, recipientes de metal,
maderos, piedras o cualquier otro objeto que
ponga en peligro a los transeúntes y vehículos en
general;

e) A las personas que impidan la visibilidad o la
lectura de las señales de tránsito, la circulación de
los vehículos o la visibilidad de las vías mediante
la instalación de avisos, rótulos o la mantención
de arboles, contraviniendo lo establecido en el
respectivo reglamento;

f) Los conductores de motocicletas, motonetas,
bicimotos, tricar y cuadrimotos que no llevaren
correctamente sujeto a su cabeza el casco de
seguridad al igual que su acompañante, en caso de
haberlo;

g) Los conductores de motocicletas o similares
que transporten una persona adicional a la
capacidad de dicho vehículo;

h) El conductor que desobediente a las órdenes
que las autoridades o agentes de tránsito, o que no
observare las señales manuales de dichos agentes,
y en general toda señalización colocada en vías
públicas, tales como: semáforos, alto, pare, cruce,
límite de velocidad o preferencia de vías;

i) Quien transportare carga sin colocar banderines
rojos, o luces en la noche, en los extremos
sobresalientes de la carga, o sin observar los
requisitos exigidos en los respectivos reglamentos;

j) Los ciclistas que se sujetaren a un vehículo en
marcha;

k) Quien causare accidente de tránsito del que
resultaren solamente daños materiales evaluados
en treinta y cincuenta salarios mínimos vitales
generales;

l) El conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo
de escape no este instalado de conformidad con el
Reglamento;

ll) Los propietarios o conductores de vehículos a
motor que, en caso de emergencia o calamidad
pública, luego de ser requeridos, se negaren a
prestar los servicios solicitados;

m) Los conductores de vehículos a motor que,
ante las señales de alarma o toque de sirena de los
vehículos de Policía, Cuerpo de Bomberos, Cruz
Roja, Ambulancias, o de otras entidades
autorizadas, no dejaren la vía libre.

n) El conductor que para dejar o recibir pasajeros
o carga, o por cualquier otro motivo, se estacionare
o detuviere el vehículo en lugares no permitidos
para efecto;

ñ) Quien dejare estacionado cualquier clase de
vehículos en vías urbanas, sin tomar las
precauciones reglamentarias para evitar un
accidente;

o) El conductor que no utilice el taxímetro en
las ciudades determinadas por el Consejo
Nacional de Tránsito o que altere su
funcionamiento o no exhiba el indicado
apartado de obligatoria instalación en todos los
vehículos que operan como taxis;

p) Los propietarios o conductores de vehículos
que no están provistos de partes, componentes y
equipos que aseguren que no rebasen los niveles
máximos permisibles de emanación de gases
contaminantes, y ruido establecidos en el
Reglamento;

q) El conductor que circule por el carril que no
le corresponda o haga cambio brusco o indebido;

r) El conductor que cargue combustible en los
vehículos de transporte masivo de pasajeros,
cuando éstos se encuentren en su interior;

s) El conductor que no realice señales luminosas
antes de efectuar un viraje o estacionamiento;

t) Los conductores que lleven en sus brazos o en
sitios no adecuados, para el efecto, a personas u
objetos;

u) Quien conduzca un vehículo sin luces o no
realice el cambio de las mismas en las horas o
circunstancias que establece el Reglamento.

v) El conductor no profesional, que transportare
pasajeros o carga, recibiendo remuneración por
dichos servicios;

w) Los conductores de vehículos automotores
que habiéndose separado de una empresa o que
luego de treinta días de haber sido disuelta la
cooperativa o empresa, continúe portando en los
vehículos; sellos, discos o más distintivos que
pertenecieron a dicha entidad.

x) Quien faltare de palabra a las autoridades o
agentes de tránsito;

y) El que condujere un automotor con uno o más
neumáticos que superen los límites de desgaste
que determinen los reglamentos; y,

z) Los detalles de servicio o quienes arrojen a
las alcantarillas residuos de aceite y no
acondicionen recipientes para la recolección y
evacuación de lubricantes de desecho.

Contravenciones Graves

Art. 90.- Serán sancionados con prisión de
treinta a ciento ochenta días y multas
equivalentes de cinco a diez salarios mínimos
vitales generales, quienes incurrieren en
contravención grave, sin perjuicio de su
detención inmediata para ser puesto a órdenes
del juez de tránsito respectivo, en los
siguientes casos:

a) Quien causare accidentes de tránsito del
que resultare herida o lesionada alguna
persona, produciendo enfermedad, o
incapacidad para el trabajo, que no exceda de
quince días;

b) Quien condujere en estado de embriaguez
o intoxicado bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, drogas o sustancias
estupefacientes;

c) Los conductores que detuvieren o
estacionaren vehículos en sitios o zonas que
entrañen peligro, tales como curvas, puentes:
ingresos y salidas de los mismos, túneles, así
como el ingreso y salida de éstos, zonas
estrechas de poca visibilidad, cruces de
caminos, cambios de rasante, pendientes, o
pasos a desnivel, sin tomar las medidas de
seguridad señaladas en los reglamentos;

d) Quienes rebasen a otro vehículo en
marcha en zonas o sitios peligrosos, tales
como: curvas, puentes, túneles, al coronar
una cuesta o contraviniendo expresas normas
reglamentarias o de señalización;

e) El que condujera un vehículo en sentido
contrario a la vía norma de circulación o de
su respectiva señalización;

f) Quien condujere un automotor sin haber
obtenido la licencia para conducir vehículos
a motor, igual contravención comete el
dueño del vehículo que entrega el mismo al
infractor o permite tal infracción;

g) Quien causare accidente de tránsito del
que resultare solamente daños materiales
cuyo costo de reparación sea superior a
cincuenta salarios mínimos vitales generales
y no sobrepase a cien salarios mínimos
vitales generales, vigentes al momento de la
infracción;

h) Quien construyere reductores de velocidad
sobre la calzada de las vías, inobservando las
disposiciones del respectivo reglamento;

i) Quienes roturaren o dañaren las vías de
circulación vehicular y no pusieren las
señales adecuadas o no retiraren los
desperdicios luego de terminadas las obras,
sin perjuicio de pagar los daños que se
ocasionen a las personas, a los vehículos,
al conductor y acompañantes, en caso de
ocurrir un accidente. Si del accidente solo
resultaren daños materiales y el responsable
a pagado en forma voluntaria los daños y
perjuicios ocasionados, el juez que conozca
el caso, ordenará de oficio el archivo de la
causa;

j) El que conduciendo un vehículo a motor,
causare daños o deterioro a la superficie de la
vía pública;

k) Quien alterare la seguridad del tránsito al
colocar obstáculos en la vía pública, sin fijar
los avisos a correspondientes; o al derramar en
la misma, sustancias o materiales deslizantes o
inflamables;

l) Quien transporte materias inflamables,
explosivas o peligrosas en vehículos no
acondicionados para el efecto, o sin el permiso
de la autoridad competente;

m) Los conductores de vehículos de transporte
escolar que no porten figuras distintivas, luces
especiales de parqueo, las mismas que deberán
ser utilizadas en las paradas para dejar o recoger
estudiantes;

n) El conductor que transporte exceso de
pasajeros, carga o volumen, a la capacidad del
vehículo; y,

ñ) Faltar de obra a las autoridades o agentes de
tránsito.

Art. 91.- La reincidencia en el cometimiento de
cualquiera de las contravenciones graves de
tránsito será sancionada con el doble del
máximo de las penas de prisión y multa
respectiva, más la suspensión de conducir
vehículos por un año; y, en caso de nueve
reincidencias en contravenciones graves de
tránsito, se aplicará el triple de las penas de
prisión y multa y la suspensión definitiva de
conducir vehículo a motor.

Libro Tercero

Título I

De la Jurisdicción y del Procedimiento

CAPITULO I

De la Jurisdicción

Art. 92.- El juzgamiento de los delitos y
contravenciones graves de tránsito,
correspondiente en forma privativa a los
jueces de tránsito dentro de sus respectivas
jurisdicciones territoriales, o quienes hagan
sus veces, y a las demás instancias
determinadas en la Ley Orgánica de la
Función Judicial.

El conductor protagonista de un accidente
de tránsito y transportes terrestres que se
haya dado a la fuga abandonando a heridos y/o
muertos, será sancionado con la suspensión
definitiva para conducir vehículos terrestres
a motor, se presume como autor del accidente
al propietario del vehículo hasta que no se
haya identificado al hechor.

Art. 93.- En los lugares donde existan dos o
más juzgados de tránsito avocará el
conocimiento de la causa, el juez de tránsito,
que se halle de turno.

Art. 94,- En los lugares donde no existan
juzgados de tránsito, corresponderá a los
comisarios nacionales o a los tenientes
políticos dictar el autocabeza de proceso por
delitos de tránsito, y practicar dentro del
plazo de diez días todos los actos procesales
para comprobar la existencia del delito,
descubrir a sus autores y determinar su
culpabilidad. Si hubieren detenidos, el plazo
anterior se reducirían a cuarenta y ocho
horas.

Concluido el plazo antes señalado, se
remitirá todo lo actuado al juez respectivo
que se hallare de turno en la fecha del
acontecimiento, para que continúe la
sustanciación de la causa.

El Comisario o Teniente Político que no
cumpla con la obligación de enviar el
proceso en el plazo en el inciso anterior,
será sancionado con una multa del diez, por
ciento (10%) del salario mínimo vital general
por cada día de retardo, que la impondrá el
juez de tránsito en la primera providencia en
que se aboque conocimiento de la causa.

Art. 95.- En los lugares donde no existan
juzgados de tránsito corresponderá a los
comisarios, o a los Tenientes Políticos,
conocer y juzgar las contravenciones de
tránsito.

CAPITULO II

De las pruebas y de su valoración

Art. 96.- Sin perjuicios de la pruebas previstas
en este Capítulo, dentro de un proceso penal
de tránsito podrán actuarse todos los actos
probatorios previstos en el Código de
Procedimiento Penal.

Art. 97.- Son aplicables para las infracciones
de tránsito las normas que sobre la pruebas y
su valoración contiene el Código de
Procedimiento Penal.

Art. 98.- Cuando producido un accidente de
tránsito se presuma que quien lo causó se
encontraba en estado de embriaguez, se
procederá a realizar de inmediato el examen
de alcoholemia. Para el efecto, los agentes
encargados del control de transito en las vías
públicas, necesariamente portarán un
alcohotex o cualquier aparato desofiscador de
medición. No obstante, si fuere posible
efectuar, así mismo, de inmediato, el examen
de sangre y de orina en una clínica, hospital o
cualquier otro establecimiento médico o
laboratorio de análisis clínico, se preferirán
estos exámenes.

Si se sospecha que el causante del accidente de
tránsito se halla en estado de intoxicación por
haber ingerido drogas estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, se utilizará también
el correspondientes examen pericial por medio
del narcotex, exámenes de sangre u orina o
todos ellos juntas.

El negarse a que se le practiquen dichos
exámenes, se tendrá como indicio de hallarse
en estado de embriaguez o de intoxicación por
efecto de drogas estupefacientes o psicotrópicas.

Los efectos alcohólicos o de intoxicación por el
uso de drogas estupefacientes o psicotrópicas,
también podrán probarse por otros medios
aceptados en la Ley.

CAPITULO III

De los actos cautelares

Art. 99.- En el juzgamiento de los delitos de
tránsito se ordenará o confirmará la prisión
preventiva del sindicado y el retiro de su licencia
de conducir vehículos a motor siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo
177 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenará también la prohibición de enajenar
del vehículo con el que se ocasionó el accidente,
fuere o no su propietario el conductor, para
efectos de la responsabilidad civil pertinente.

Art. 100.- Si un Juez instructor, en los lugares
donde no haya Juez de Tránsito, hubiese dictado
orden de prisión preventiva, en contra del
sindicato, el Juez de Tránsito que abocare
conocimiento de la causa, dentro de las
veinticuatro horas de haber recibido el proceso,
y sin otro trámite, confirmará o revocará tal
orden. Con posterioridad a esta resolución
examinará si se ha omitido alguna prueba
necesaria para el debido esclarecimiento de los
hechos, y si fuere el caso, la practicará, o la
mandará a practicar, en el plazo máximo de dos
días.

Art. 101.- El juez está obligado a ordenar la
aprehensión preventiva del o los vehículos
participantes en un accidente de tránsito, si es
que de éste resultaren muertas una o más
personas o con lesiones que incapaciten sus
actividades normales por más de quince días.

Art. 102.- Los delitos de tránsito admiten
caución. Estas pueden ser personales o reales.
Su forma y requisitos, se regirán por los
dispuestos en el Código de Procedimiento
Penal y el Código Civil.

La prenda constitutiva sobre un vehículo por
orden del juez se inscribirá además en las
jefaturas, subjefaturas de tránsito en la
Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas según el caso.

Art. 103.- Para fijar el monto de la caución
en el caso de que produzcan solo daños
materiales, se considerarán: el daño
emergente, el lucro cesante y el valor de los
daños del vehículo o de los objetos dañados
que deberán ser cubiertos por el responsable
de la infracción.

Art. 104.- La caución por muerte o
incapacidad, se calculará tomando como
referencia las siguientes reglas:

a) Por muerte, un mínimo de cuarenta
salarios mínimos vitales generales en el
momento de la caución y costas;

b) Por incapacidad definitiva, el valor
aproximado de los gastos médicos y la
indemnización equivalente a tres salarios
mínimos vitales generales, multiplicado
por doce meses, y costas; y,

c) Por incapacidad temporal de hasta
ciento veinte días, el valor aproximado de
los gastos médicos, recuperación y
rehabilitación, y daños y perjuicios
causados, y costas.

Art. 105.- Si el fiador no presentare al
indiciado dentro del plazo señalado por
el juez, se hará efectiva la caución, y su
monto se pagará al agraviado o a sus
herederos, de acuerdo con la
correspondiente sentencia ejecutoriada.
Cualquier saldo por este concepto pasará
a las cuentas de las respectivas jefaturas
provinciales de tránsito o a la Comisión
de Tránsito de la provincia del Guayas en
los casos de su jurisdicción.

CAPITULO IV

Del Procedimiento

Art. 106.- El juicio penal por delitos de
tránsito se iniciará mediante autocabeza
de proceso, de acuerdo a los antecedentes
y en la forma determinada en el Código de
Procedimiento Penal.

Art. 107.- El parte policial por delitos o
contravenciones de tránsito debe contener,
obligatoriamente, la relación prolija del
hecho y de sus circunstancias, e indicar si
el accidente fue o no presenciado por el
agente que lo suscribe, y los nombres de los
testigos.

Los jefes provinciales de tránsito o los
organismos provinciales correspondientes,
remitirán los partes provinciales y más
documentos, al respectivo juzgado de tránsito,
en el plazo de veinticuatro horas, bajo la
responsabilidad legal de dichos jefes o de
quienes hagan sus veces.

Art. 108.- El agente que suscribe un parte
policial sobre un accidente de tránsito que
cause la muerte o lesione a una o más personas,
procederá a detener al o los causantes y a la
aprehensión de los vehículos involucrados y
ponerlos de inmediato a disposición del
respectivo juez de tránsito, quien dispondrá la
prisión preventiva de los indicados de ser
procedentes, el reconocimiento pericial de los
vehículos y la valoración de los daños causados;
luego de lo cual estos serán devueltos
inmediatamente a sus dueños.

De no haberse efectuado la aprehensión del o
los vehículos, el juez ordenará la misma si del
proceso existen datos ciertos para su
identificación.

Art. 109.- La acusación particular podrá
presentarse antes del auto cabeza de proceso o
dentro del plazo de prueba establecido en los
artículos correspondientes, la que, para su
procedencia, contendrá los requisitos
señalados en el artículo 40 del Código de
Procedimiento Penal.

El perjudicado de un accidente de tránsito puede
demandar en el mismo proceso la indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 110.- El desistimiento de la parte ofendida,
el abandono de la acusación particular, o el
arreglo judicial o extrajudicial entre los
implicados, no extingue la acción penal. Sin
embargo, si el accidente ocasiona
exclusivamente daños materiales y las partes
convienen en un arreglo sobre su pago o
reparación, no se procederá a la aprehensión de
los vehículos, el juez que conoce el caso
aprobará de inmediato el acuerdo en sentencia
en la que no impondrá pena de prisión.

Art. 111.- Las diligencias de reconocimiento
inspección y peritaje, se practicarán de
conformidad con lo establecido en el Código
de Procedimiento Penal, de Procedimiento
Civil y en la Ley de Arancel de Derechos
Judiciales. Los peritos de estas diligencias
serán Oficiales de la Policía Nacional o de la
Comisión de Tránsito de la provincia del
Guayas, en servicio activo.

Art. 112.- Con el autocabeza de proceso se
cita al o los sindicados, al agente fiscal, al
defensor de oficio, y al o los acusadores
particulares, siguiendo las reglas establecidas
en el Código de Procedimiento Penal. También
se citara a los propietarios de los vehículos que
hubiesen ocasionado el accidente de tránsito,
para los efectos determinados en el artículo
63 de esta Ley.

Art. 113.- El Juez y las partes tendrán el plazo
común de diez días, contados desde la fecha
de la última citación con el autocabeza de
proceso, para la práctica de todos los actos
procesales necesarios, que tiendan a
comprobar la existencia del delito, descubrir
a sus autores, determinar su responsabilidad
y el monto de los daños y perjuicios
ocasionados. El juez dispondrá dentro de este
plazo la citación con la acusación particular.

Art. 114.- Si durante el trámite del proceso se
sindicare a más personas, se le concederá
plazo común de cinco días adicionales, para
que estas ejerciten su derecho de defensa.

Art. 115.- Concluidos los plazos expresados
anteriormente, el Agente Fiscal emitirá su
dictamen en el plazo improrrogable de tres
días, del que se correrá traslado a las partes
dentro de las veinticuatro horas siguientes:

Las partes tendrán el plazo común de tres días
para contestar al dictamen fiscal.

Art. 116.- Vencido el plazo expresado en el
artículo anterior, con o sin el dictamen fiscal,
el juez dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes, declarará concluida la etapa
probatoria y convocará a las partes a una
audiencia oral y pública de juzgamiento, la
que tendrá lugar dentro de los ocho días
siguientes a la convocatoria, y se regirá en lo
que fuere aplicable, por las normas
establecidas en la Sección Tercera del
Capítulo I Título III del Código de
Procedimiento Penal.

Art. 117.- El Propietario del vehículo o su
representante, según el caso, será citado con
la querella a solicitud del acusador particular,
para los efectos de la responsabilidad civil
solidaria.

CAPITULO V

De las sentencias y de los recursos

Art. 118.- Toda sentencia condenatoria por
infracciones a la Ley de Tránsito conlleva la
obligación de pagar costos, daños y perjuicios,
a cargo del causante, o el responsable de la
infracción. Las obligaciones civiles se harán
extensivas solidariamente a las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas,
propietarias del vehículo conducido por el
sentenciado, en los siguiente casos:

a) Si el conductor ostenta las calidades de
trabajador, o chofer profesional del propietario,
o actuaba con autorización o conocimiento de
este; y,

b) Si quien conducía mantiene parentesco con
el propietario hasta el segundo grado de
consanguinidad o de afinidad.

Art. 119.- Cuando el indiciado o querellado
estuviere prófugo, terminada la etapa probatoria
se suspenderá el proceso penal de tránsito, sin
perjuicio de que sea aprehendido para responder
ante la justicia.

Art. 120.- Si el Agente Fiscal no emite su
dictamen, o no devuelve el proceso, o el juez no
dicta sentencia, dentro de los plazos señalados en
los artículos precedentes, según el caso, serán
sancionados por el Ministerio Fiscal o por el
Presidente de la Corte Superior, respectivamente,
con el diez por ciento (10%) del salario mínimo
vital vigente de multa por cada día de retardo. Para
este efecto, los ministros fiscales y los presidentes
de las cortes superiores, efectuarán visitas
periódicas a los juzgados de tránsito y examinarán
los procesos en forma prolija, y si habiendo lugar
a la multa señalada no la impusieren, el Ministro
Fiscal General o el Presidente de la Corte Suprema,
en su caso, les impondrá a ellos la multa emitida
cuando, en cualquier forma, llegare a su
conocimiento el incumplimiento de la obligación
quien establecida.

Art. 121.- Cuando en el proceso no se hubiere
descubierto a los autores del delito, no se
pronunciará providencia alguna que dé por
terminada la causa, antes de cinco años en el que
el juez declara la prescripción y mandará a
archivar la causa.

Art. 122.- El juez elevará en consulta a la Corte
Superior la sentencia absolutoria dictada en
juicio seguido por delito que la Ley reprima
con prisión que exceda de dos años.

Art. 123.- Las partes, dentro de los tres días,
contados a partir de la notificación de la
sentencia, podrán interponer recursos de
apelación para ante la Corte Superior. En los
casos de fuero de corte se estará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Función
Judicial.

También podrá interponerse el recurso de
nulidad, de acuerdo a lo previsto en la Sección
Tercera del Título IV, Libro Cuarto del Código
de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.

Art. 124.- En los casos de consulta, en el
Ministerio de Sustanciación correrá vista al
Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el
plazo de tres días, el que trasladará al acusado,
para que le conteste en igual plazo con la
contestación o en rebeldía, dentro de los cinco
días subsiguientes se pronunciará el auto
definitivo y del mismo que no se concederá
recurso alguno.

Art. 125.- Recibida la causa por el superior, en
el caso de apelación, el Ministro de
Sustanciación mandará a notificar a las partes
con la recepción de los autos.

Art. 126.- Los jueces de primera y segunda
instancia, pueden ordenar de oficio la
evacuación de pruebas que estimen necesarias
para el establecimiento de las responsabilidades
pertinentes.

Art. 127.- La sentencia de segunda instancia se
dictará en el plazo de quince días, contados
desde la fecha de la notificación con la
providencia de la recepción del proceso

Art. 128.- De la sentencia condenatoria
pronunciada en las causas por delito de tránsito
habrá los recursos de casación si el delito
estuviere sancionados con reclusión menor de
seis a nueve años; y el de revisión, los
que se transmitirán conforme a las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento
Penal.

CAPITULO VI

Del juzgamiento de las contravenciones

Art. 129.- En las contravenciones de primera,
segunda y tercera clase, los agentes de tránsito
entregarán personalmente al responsable de su
comisión, la boleta correspondiente; si no
pudiera hacerlo así, colocarán el adhesivo
correspondiente a la contravención, en alguna
parte visible de su vehículo.

La boleta llevará impreso el listado de las
contravenciones y las multas que para ellas
prevé esta Ley. El agente de tránsito señalará
la contravención cometida en el mismo texto
de la boleta.

Esta boleta constituye título de crédito contra
el propietario del vehículo y el valor de la
multa deberá cancelarse en las oficinas de
recaudaciones de las jefaturas provinciales de
tránsito de la Comisión de Tránsito de la
provincia del Guayas cuando fuere de su
jurisdicción o cualquiera de los bancos
autorizados para tales cobros.

Con excepción de la provincia del Guayas en
que el total de la recaudación ingresará a la
Comisión de Tránsito de esa Provincia, el
valor de las multas ingresará en el ochenta
por ciento (80%) a la respectiva jefatura
provincial de tránsito y el veinte por ciento
(20%) se remitirá al Consejo Nacional de
Tránsito.

El pago de la multa se efectuará dentro de los
diez días hábiles posteriores a la fecha de
emisión de la boleta, en caso de mora se
cancelará una multa adicional del dos por
ciento (2%), sobre el valor principal, por
cada día de mora hasta un máximo equivalente
al cien por ciento (100%) de la multa.

Estos valores si fuese necesario, se
recaudarán mediante el procedimiento
coactivo.

El obligado al pago, será el conductor del
vehículo y, en todo caso el propietario del
automotor será responsable solidario y no
podrá matricularlo si antes no se ha
cancelado el valor de las multas más los
recargos.

Art. 130.- Las contravenciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán ser juzgadas por el Juez
de Tránsito, en una sola audiencia oral en
caso que el infractor no estuviera conforme
con el contenido de la boleta. Pero si en
ésta no pudiera aportarse las pruebas
suficientes, concederá un plazo de tres
días para la presentación de tales pruebas,
vencido el cual pronunciará sentencia, la
que será inapelable. Con este objeto, el
responsable de una infracción de tránsito
puede impugnar ante el juez de turno o
quien haga sus veces la boleta emitida
por el agente respectivo dentro del plazo
de tres días de su notificación.

Los 10 Mandamientos de la Cortesía la
Volante

1 MANTENGA LA CALMA CONDUZCA
SIN TENSIONES

En la carretera o en la ciudad, el buen humor
es siempre más aconsejable que la cólera.
Por ejemplo, en caso de choque o
razonamiento, si le ganaron buscando un
sitio de parqueo o en situación de
congestionamiento.

2 NO ABUSE DE SU PRIORIDAD DE PASO

Tiene usted prioridad de vía? Si. Pero también
prioridad al buen sentido!

Asegúrese de que el vehículo sin prioridad
que avanza en sentido contrario tenga tiempo
de frenar, caso contrario déjelo pasar. Qué
pierde?

3 ADVIERTA A LOS OTROS A TIEMPO
CUANDO USTED VA A CAMBIAR DE
DIRECCION

Utilizar las luces direccionales en el último
momento no es una actitud consciente. Piense
en los demás conductores, debe darles
el tiempo necesario para que reaccionen
ante su señal.

4 PERMITA QUE LE REBASEN

Cuando un vehículo de menor cilindraje
que el suyo pugna por pasar reduzca la
velocidad y permita que le rebasen. Su
honor y valentía no están en juego.

5 NO SE APROPIE DEL CARRIL
IZQUIERDO

Luego de utilizar el carril izquierdo para
rebasar, vuelva rápidamente a la columna
del costado derecho.

6 CEDA EL PASO A LOS PEATONES

No todas las vías tienen marcadas las zonas
de seguridad peatonal. Inclusive si el peatón
no tiene prioridad, permítale cruzar,
especialmente a los niño y ancianos con
una sonrisa.

7 UTILICE SIEMPRE EL CINTURON DE
SEGURIDAD

El cinturón de seguridad en caso de accidente
reduce los riesgos de lesiones y muerte.

8 TENGA CUIDADO CON LOS
CONDUCTORES DE "2 RUEDAS"

Son usuarios de las vías como usted, pero sin
carrocería. Cuando curve a la derecha , no les
cierre el paso contra la acera. Cuando se
encuentren delante de usted, mantenga una
distancia prudencial.

9 ANTES DE ABRIR LA PUERTA PIENSE
QUE OTRO VEHICULO PUEDE VENIR

Con una simple vista a su retrovisor evitará todo
riesgo de accidente.

10 AYUDE A QUIENES SE ENCUENTRAN
CON SUS VEHICULOS DAÑADOS

Deténgase para ayudar a un automovilista que
se encuentra en problemas:

un gesto que usted apreciará mucho si estaría
en la misma situación.
EXPLORED
en

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