Quito. 01 nov 98. Un total de 39 artículos contiene el acuerdo
de comercio y navegación suscrito por Ecuador y Perú dentro
del acuerdo global de paz definitivo suscrito el pasado 26 de
octubre en Brasilia.

Este es uno de los dos acuerdos que tiene que aprobar el
Congreso Nacional a partir de este miércoles:

Los Gobiernos de la República del Ecuador y de la República
del Perú, de conformidad con el artículo VI del Protocolo de
Río de Janeiro del 29 de enero de 1942, acuerdan suscribir el
presente Tratado de Comercio y Navegación:

1.- El Ecuador gozará para la navegación pacífica y el
comercio en el Amazonas y sus afluentes septentrionales de los
derechos que se estipulan en el presente Tratado, además de
aquellos que le reconoce el Art. VI del Protocolo de Río de
Janeiro.

2.- A efectos de facilitar la navegación y el comercio a que
se refiere el artículo anterior, el Ecuador podrá utilizar los
ríos que, desde la frontera con el Perú, le permitan usar
también una vía fluvial que se conecte directamente con el
Amazonas. Las Partes, de común acuerdo, habilitarán los pasos
de frontera que resulten necesarios.

Para los mismos efectos, también gozará el Ecuador del derecho
de tránsito terrestre por las correspondientes vías públicas
de acceso, actualmente existentes o que se construyan en el
futuro, que conecten el territorio del Ecuador con puntos
fluviales habilitados para la carga y descarga de mercancías
en los ríos objeto de este Tratado. El Ecuador gozará del
derecho de uso, sobre bases no discriminatorias, de los
servicios portuarios que se presten en los citados puntos
fluviales.

Estos derechos serán ejercidos de modo libre, gratuito,
continuo y perpetuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 32°.

3.- El presente Tratado rige sin perjuicio del Tratado de
Cooperación Amazónica.
4.- La navegación de cabotaje y la de las naves de guerra se
regirán por la legislación nacional correspondiente y por la
práctica usual internacional.

5.- Se consideran naves de bandera ecuatoriana a las
matriculadas como tales de acuerdo a su legislación interna.
La autoridad competente del Ecuador notificará a la autoridad
competente del Perú la nómina de las naves de bandera
ecuatoriana que pueden operar bajo este Tratado.

6.- Las naves de bandera ecuatoriana que hagan uso de los
derechos a que se refiere este Tratado recibirán el mismo
trato que las naves de bandera peruana.

7.- Este régimen se aplica asimismo a todas las cargas
provenientes de terceros países con destino a Ecuador y a las
que provengan de este país con destino a terceros países, en
tránsito por territorio peruano o que se detengan
temporalmente, ya sea que se trate de cargas transportadas por
vía terrestre, fluvial o aérea, independientemente de la
nacionalidad del vehículo, nave o avión que se utilice.

8.- La navegación entre ambos países de las embarcaciones
menores de los pobladores, especialmente los nativos, de las
zonas fronterizas ecuatorianas o peruanas comprendidas en este
Tratado, continuará siendo ejercida, para efectos del
intercambio, sin más formalidades que los usos y costumbres
locales.

9.- De ser necesario fletar naves de una tercera bandera para
el transporte fluvial, estas se considerarán naves de bandera
de la Parte que las fleta y gozarán de las mismas facilidades
que estas, siempre que el contrato de fletamento
correspondiente haya sido registrado ante la autoridad
competente de la Parte respectiva.

10.- Las naves de bandera ecuatoriana gozarán de libertad para
transportar pasajeros, carga y correo desde el Ecuador, a
través del Perú, con destino a terceros países y hacia el
Ecuador a través del Perú, desde terceros países.

En el ejercicio del derecho a la navegación comercial se podrá
hacer trasbordo sin afectar la normal circulación de las naves
y efectuar complementos de carga en cualquier puerto fluvial
habilitado.

11.- Las cargas a que se refiere el presente Tratado no
estarán sujetas a ningún régimen de reserva de carga.

12.- Las naves de bandera ecuatoriana no podrán ser obligadas
a participar en ninguna Conferencia de Fletes.

13.- Las autoridades competentes de ambos países concertarán
la simplificación y la uniformidad de los documentos y
trámites de recepción y despacho de embarcaciones, así como de
pasajeros, carga y tripulación, a fin de facilitar al máximo
el comercio y la navegación entre los dos países y en tránsito
hacia terceros Estados, teniendo como marco de referencia el
Convenio FAL 1965 de la Organización Marítima Internacional
(OMI), sus eventuales reformas y los convenios internacionales
aplicables.

14.- Las naves de bandera ecuatoriana en aguas fluviales
peruanas gozarán del mismo régimen que se aplique a las naves
de bandera peruana y tendrán acceso en igualdad de condiciones
que estas últimas al suministro de combustible, de servicios
portuarios y de sanidad, facilidades para las comunicaciones,
de auxilio a la navegación y cualquier otra prestación
necesaria para las operaciones propias de la navegación, y
para la entrada y salida de puertos.

15.- Las naves ecuatorianas podrán navegar por los ríos a que
se refiere el presente Tratado con prácticos o pilotos
propios, habilitados conforme a la legislación peruana y solo
podrán ser obligadas a tomar un práctico local para la entrada
y salida de un puerto.

16.- Salvo causas que no sean imputables a la operación
portuaria y sobre bases no discriminatorias, los tiempos de
espera para el inicio de las operaciones de embarque,
desembarque y almacenamiento y para la ejecución de los
trámites administrativos en los establecimientos portuarios
peruanos, no podrán exceder de tres días calendario en el caso
de productos perecederos o de fácil deterioro, ni de siete
días calendario en el caso de cargas ordinarias.

17.- Las autoridades competentes de ambos países se informarán
mutuamente sobre la señalización que, para facilitar la
navegación fluvial, haya sido establecida, así como sobre
otros factores que incidan en la seguridad de la navegación en
los ríos a que se refiere el presente Tratado. Del mismo modo,
se informarán mutuamente respecto de los tramos navegables de
dichos ríos.

Tales autoridades promoverán la divulgación de la información
referida a través de los diversos medios de comunicación
disponibles.

18.- La autoridad competente del Perú, con los medios que
tenga disponibles, brindará asistencia y salvamento a las
naves de bandera ecuatoriana que lo requieran, en los ríos a
que se refiere este Tratado que discurren por territorio
peruano, de conformidad con la práctica internacional con que
se proporciona tal asistencia a los buques de navegación
marítima, aplicada mutatis mutandis a la navegación fluvial.
Idéntica obligación tendrá la autoridad competente del Ecuador
respecto de las naves de bandera peruana en los ríos que
discurran por territorio ecuatoriano.

19.- En lo referente a la seguridad en la navegación,
protección del medio fluvial, contaminación por los buques y
abordajes, se aplicarán las normas vigentes en los respectivos
territorios, sobre bases no discriminatorias, para lo cual las
autoridades competentes de ambos países se notificarán
mutuamente sobre las normas existentes.

20.- Para el transporte multimodal se tendrá en consideración,
en especial, la utilización del modo aéreo. Para estos
efectos, las Partes promoverán los estudios respectivos a fin
de que, en concordancia con la práctica vigente, las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes acuerden el
establecimiento de las facilidades correspondientes.

21.- Las naves de bandera de ambos países estarán sujetas al
control migratorio, sanitario y de documentación de carga.

22.- Se acuerda la creación, por un período de cincuenta años
renovables, de dos ``Centros de Comercio y Navegación',
destinados al almacenaje, transformación y comercialización de
mercancías en tránsito, procedentes del Ecuador o destinadas a
su territorio. Las mercancías procedentes de o con destino a
dichos Centros gozarán de libre acceso a las facilidades
existentes en los puntos fluviales habilitados para la carga y
descarga en los ríos objeto de este Tratado.

El Gobierno del Ecuador designará, para la administración de
cada uno de estos Centros, a una empresa privada registrada en
el Perú. El Gobierno del Perú, mediante el respectivo contrato
de concesión, cederá en administración el terreno para el
funcionamiento del Centro a la empresa designada por el
Gobierno del Ecuador, dentro de los alcances del presente
Tratado. El plazo a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, comenzará a regir a partir de la fecha de
suscripción de dicho contrato. Esta empresa financiará y
ejecutará la construcción del Centro respectivo, la que se
sujetará a las normas pertinentes peruanas, sobre bases no
discriminatorias.

23.- En dichos Centros regirá el principio de plena sujeción a
lo dispuesto en el presente Tratado y a la legislación del
Perú. Las obligaciones contractuales privadas podrán regirse
por la ley libremente pactada por los contratantes.

24.- Las mercancías en tránsito a que se refiere el artículo
22° no estarán afectas al pago de derechos de aduana, salvo
que sean internadas definitivamente en el Perú. En caso de
internamiento en el Perú se aplicarán los derechos e impuestos
que establezca la Ley peruana.
25.- Los Centros, que comprenden el terreno, las
construcciones y las instalaciones respectivas, dispondrán del
espacio adecuado para el cumplimiento de sus objetivos, según
lo determinen las Partes. Los terrenos en los que se
establezcan dichos Centros son propiedad del Estado peruano.
Cada Centro tendrá un área de ciento cincuenta hectáreas, a
menos que se convenga un área menor. Las Partes realizarán
conjuntamente los estudios técnicos necesarios para determinar
la ubicación de dichos Centros, la que será acordada mediante
intercambio de Notas Diplomáticas. Dicho canje deberá
efectuarse en un plazo de ciento veinte días a partir de la
entrada en vigor del presente Tratado. Para dicha
determinación se tomarán en cuenta la accesibilidad a los
servicios públicos necesarios para su funcionamiento, la
cercanía a centros poblados, así como las facilidades que se
presten en los puntos fluviales habilitados.

26.- Las atribuciones y facultades que asuma la empresa en
virtud del contrato de concesión a que se refiere el artículo
22°, serán ejercidas exclusivamente dentro del área del
respectivo Centro. Esta empresa contratará con otras empresas
privadas, igualmente registradas en el Perú, las actividades
de almacenamiento, transformación y comercialización de
mercancías dentro del plazo de la concesión y del perímetro
del Centro.

27.- En los Centros no estará permitido el almacenamiento de
mercancías cuya importación se encuentre prohibida en el Perú
ni de aquellas que atenten contra la salud, la moral y las
buenas costumbres, o contra la sanidad animal, vegetal o los
recursos naturales o contra la seguridad nacional. Tampoco se
permitirá el almacenamiento o fabricación de armas y
municiones ni la explotación de hidrocarburos u otras
actividades que sean materia de concesión en el Perú por parte
del Estado.

28.- Las inversiones de capitales ecuatorianos en los Centros
gozarán de derechos no menores que los actualmente vigentes en
el Perú.

Las empresas privadas instaladas en los Centros que destinen
su producción al Ecuador o a terceros países, estarán
exoneradas de todo impuesto, incluyendo el impuesto a la
renta.

29.- Para cada Centro, el Ecuador acreditará ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú un Agente de
Comercio y Navegación que gozará de las facilidades,
privilegios e inmunidades establecidas en el Capítulo II de la
Convención de Viena de 24 de abril de 1963, de la cual ambos
Estados son parte.

Dicho Agente tendrá como funciones facilitar la operación del
Centro y aquellas relacionadas con las mercancías en tránsito
provenientes del Ecuador y destinadas a su territorio; el
visado de documentos de comercio, incluyendo certificados de
origen; el visado de documentos requeridos para el ingreso y
salida de mercancías en el Centro; prestar ayuda a
embarcaciones de bandera ecuatoriana y a sus tripulantes;
refrendar los documentos de abordo; fomentar las relaciones
comerciales y económicas entre el Perú y el Ecuador; extender
pasaportes y, cuando corresponda, extender visados; velar por
los intereses de sus nacionales dentro del ámbito del
respectivo Centro y ejercer funciones notariales y de registro
civil para actos cuyos efectos se deban cumplir exclusivamente
en el Ecuador.

30.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
régimen de tránsito, las mercancías en contenedores no serán
sometidas a inspección aduanera en el curso del viaje.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31, las
autoridades aduaneras se limitarán a controlar los precintos o
sellos aduaneros y a adoptar otras medidas que garanticen la
inviolabilidad del contenido de las mercancías transportadas
en los puntos de entrada y salida, salvo el caso de tener que
aplicar leyes y reglamentos relativos a seguridad, moralidad o
sanidad públicas.

31.- En la aplicación del presente Tratado, las disposiciones
y medidas de policía y vigilancia, sanidad, preservación del
medio ambiente, migraciones y, en general, de prevención y
represión de delitos, establecidas por la legislación peruana,
serán aplicables a nacionales y a mercancías de ambos países
sin discriminación, no debiendo en ningún caso entrabar la
libertad de navegación y de tránsito.

32.- Ninguna de las disposiciones del presente Tratado dará
lugar a exoneración de tarifas, tasas o pagos por servicios a
que hubiera lugar por el uso de puertos, carreteras, mejoras,
facilidades o cualquier otro servicio o consumo, sobre la base
del principio de no discriminación.

33.- Las medidas de carácter general que las Partes se vean en
la necesidad de adoptar por razones que respondan a estados de
emergencia declarados, podrán implicar la suspensión temporal,
y por el menor plazo posible, del ejercicio de la navegación y
del tránsito terrestre, sobre la base del principio de no
discriminación. La otra Parte será informada de tales medidas
tan pronto sean adoptadas.

34.- Este Tratado será interpretado según las reglas de
interpretación de los Tratados. Por vía de interpretación no
se podrá dejar de aplicar ninguna de sus cláusulas ni afectar
la soberanía de las Partes.

35.- Las Partes acuerdan darse recíprocamente el tratamiento
de Nación más favorecida. Si una de las partes otorgara al
Brasil o a Colombia mayores derechos o facultades y
facilidades, estos serán automáticamente aplicables en favor
de la otra.

36.- Las Partes tendrán igualdad de trato y reciprocidad en la
navegación fluvial, en el tránsito terrestre y en el comercio
a que se refiere este Tratado.

37.- Se establece una Comisión Ecuatoriano-Peruana de Comercio
y Navegación encargada de resolver las controversias que
pudieran surgir de la aplicación del presente Tratado.

38.- La Comisión conocerá y resolverá aquellas controversias
que le sean sometidas por cualquiera de las Partes. Si en
sesenta días la Comisión no hubiese logrado resolver la
controversia, la elevará a los Ministerios de Relaciones
Exteriores del Ecuador y del Perú para una solución por la vía
diplomática.

39.- El presente Tratado entrará en vigencia en forma
simultánea con aquellos acuerdos que en esta misma fecha se
suscriben y que forman parte de la solución global y
definitiva a que se refiere el Cronograma aprobado por las
Partes el 19 de enero de 1998 y en las condiciones que en el
mismo se establecen.

El presente tratado se firma en dos ejemplares igualmente
válidos, en idioma castellano, en la ciudad de Brasilia, a los
veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho. (Texto tomado de El Universo)
EXPLORED
en Ciudad Quito

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