Guayaquil. 11 nov 98.
Tributaria y Financiera

El Congreso Nacional

Considerando:

Que, es necesario ampliar la base de contribuyentes de suerte
que todos los ciudadanos aporten al sostenimiento de las
cargas públicas;

Que, la ampliación de la base de contribuyentes permitirá
contar con los recursos que el Fisco precisa para enfrentar la
aguda crisis financiera por la que atraviesa el Estado
ecuatoriano;

Que, simultáneamente con lo anterior, resulta imprescindible
fortalecer los sectores productivos mediante el
refinanciamiento de sus deudas en condiciones financieras
compatibles con su capacidad de pago;

Que, es necesario dotar a las autoridades de control del
sistema financiero de herramientas idóneas que aseguren que
los recursos de los depositantes sean administrados y
canalizados al sector productivo con la mayor eficiencia; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Expide la siguiente Ley de Reforma Tributaria y Financiera:


Título I Garantía de depósitos

Artículo 1.

Aumento de capital de la Corporación Financiera Nacional
(CFN).
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público entregará en los
montos y condiciones que estime conveniente, a la Corporación
Financiera Nacional (CFN), como aporte de capital, Bonos del
Estado emitidos específicamente para este propósito, sin
necesidad de cumplir con los trámites previstos en la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control. La CFN, a su
vez, emitirá Bonos de Reactivación Económica (BRE) no
negociables, los que, sin embargo, podrán respaldar
operaciones de reporto en la mesa de dinero del Banco Central
del Ecuador (BCE), dentro de los límites y en las condiciones
que su Directorio establezca.

Artículo 2.

Refinanciamiento de deudas.

Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el Ecuador,
de común acuerdo con las instituciones financieras privadas
(IFIs) definidas en el artículo 2 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero (Lgisf), podrán
refinanciar el capital impago al momento del refinancimiento,
a una IFI o a otras entidades del grupo financiero al que esta
pertenezca, siempre que estén debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Bancos a captar depósitos en el Ecuador.
Solo podrán ser objeto de este refinanciamiento aquellas
obligaciones debidamente registradas en los respectivos
balances al 30 de septiembre de 1998.

Si el refinanciamiento se efectúa en sucres, la tasa de
interés será igual a 1.1 veces la tasa pasiva referencial
publicada por el BCE, que será reajustable y regirá por
períodos trimestrales. Si el refinanciamiento es en dólares,
la tasa de interés aplicable será la Prime más 5 puntos
porcentuales, tasa que será reajustable y regirá por períodos
trimestrales. La tasa Prime a usarse será la comunicada por el
BCE.

Ningún deudor o conjunto de deudores pertenecientes a un mismo
grupo económico, podrán refinanciar un monto agregado de
deudas con todas las IFIs mayor al equivalente a 0,75 por
ciento del total de BREs a emitirse. La Superintendencia de
Bancos establecerá los casos en que un conjunto de personas
naturales y jurídicas deba tener el tratamiento de un grupo
económico.

No podrán ser objeto de refinanciamiento las obligaciones de
personas consideradas como vinculadas con las IFIs, de
conformidad con las normas que para el efecto explica la Junta
Bancaria.

La infracción a lo dispuesto en los dos incisos precedentes,
así como a otras condiciones del refinanciamiento que
establezcan los Reglamentos a esta Ley, dará lugar a que la
Superintendencia de Bancos declare la nulidad de tales
operaciones e imponga una multa a la IFI respectiva o al
deudor o conjunto de deudores, según corresponda, por un monto
entre el 20 y el 50 por ciento del importe inicial de las
operaciones refinanciadas, conforme la gravedad de la
infracción.

La Junta Bancaria y el Directorio de la CFN regularán estas
operaciones, en las áreas de su competencia.

Artículo 3.

Operaciones de permuta financiera.

La CFN, dentro del plazo que establezca su Directorio,
realizará operaciones de permuta financiera mediante las
cuales reciba la cartera refinanciada referida en el artículo
precedente a cambio de BREs, ambos a valor nominal, operación
por la cual, la IFI pagará a la CFN una comisión equivalente
al 1 por mil anual. En todo caso, la IFI será responsable de
administrar y cobrar la cartera refinanciada.

LA IFI deberá pagar a la CFN los recursos necesarios para
honrar el servicio financiero de los BREs. En caso de mora, el
Superintendente de Bancos, previo pronunciamiento de la Junta
Bancaria, podrá declarar el inicio del procedimiento de
saneamiento previsto en esta Ley. De ser este el caso, la
totalidad de las operaciones de permuta financiera con dicha
IFI quedará revertida de pleno derecho, al valor de la fecha
en que se produzca la mora y la CFN recibirá los
correspondientes BREs para su redención inmediata y
transferirá la cartera refinanciada a la IFI o al BCE, según
sea el caso.

Artículo 4.

De la Garantía de Depósitos.

En las condiciones financieras que establezca la Agencia de
Garantía de Depósitos (AGD) a la que se refiere el artículo
siguiente, y durante el plazo de 3 años contados a partir de
la vigencia de esta Ley, el Estado Ecuatoriano garantiza el
pago de la totalidad de los saldos de depósitos y otras
captaciones de personas domiciliadas en el país, debidamente
registrados en los balances de las IFIs sometidas al
procedimiento de saneamiento referido en el Art. 6 de esta
Ley, y de las otras entidades integrantes del mismo grupo
financiero, siempre que estas estén autorizadas a captar
depósitos del público en el país por la Superintendencia de
Bancos. Se incluye además en esta garantía los créditos
concedidos por entidades extranjeras no vinculadas con la IFI,
para financiar comercio exterior y capital de trabajo, que
estén debidamente instrumentados y registrados en dichos
balances y cuyo buen fin sea comprobado por la AGD.

Concluido el plazo de 3 años la garantía de depósitos cubrirá
exclusivamente hasta el monto equivalente a 2.000 unidades de
valor constante (UVC) por depositante en las IFIs domiciliadas
en el Ecuador, así como los créditos para financiar comercio
exterior a que hace referencia el inciso anterior.

Se excluye de los dispuesto en este artículo a los depósitos
que de conformidad con la resolución que expida la AGD, sean
considerados como vinculados, los que tendrán el tratamiento
previsto en la letra d) del artículo 6 de esta Ley, así como a
los depósitos constituidos con infracción de normas legales o
reglamentarias, y a aquellas captaciones que, no obstante su
forma y denominación sean la de ``depósitos', constituyan,
por su esencia financiera, acreencias no depositarias, de
conformidad con lo que determine la AGD.

Artículo 5

Agencia de Garantía de Depósitos (AGD).

Se crea la AGD, entidad de derecho público, autónoma, dotada
de personalidad jurídica propia, gobernada por un Directorio
compuesto por el Superintendente de Bancos, quien lo
presidirá, el Ministro de Finanzas y Crédito Público y un
miembro del Directorio del BCE elegido por este. El Directorio
de la AGD, por decisión unánime, designará de fuera de su seno
al Gerente General de dicha Agencia para un período de tres
años, el que podrá ser reelegido, ejercerá la representación
legal y participará en las sesiones de Directorio con voz pero
sin voto. El Directorio determinará las reglas de
funcionamiento interno de la AGD y deberá reunirse por lo
menos una vez al mes para analizar la información con que
cuenten la Superintendencia de Bancos y el BCE respecto a la
situación financiera individual y en conjunto de las IFIs, a
fin de determinar las políticas y acciones preventivas o
correctivas que deban observarse.

La AGD tendrá domicilio en Quito y su sede en el edificio de
la CFN. El personal que requiera la AGD estará constituido por
funcionarios designados en régimen de comisión de servicios
procedentes del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, de
la Superintendencia de Bancos, del BCE y de la CFN, y sus
remuneraciones correrán a cargo de la institución a la que
pertenezcan. La remuneración del Gerente General de la AGD
será determinada por su Directorio y correrá a cargo del
presupuesto del BCE.

El Gerente General ejecutará las decisiones del Directorio de
la AGD preferentemente a través de la contratación de terceros
y su costo se pagará con cargo a la cuenta de ejecución a la
que se refiere el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 6

Procedimiento de Saneamiento.

Para hacer efectiva la Garantía de Depósitos dispuesta en esta
Ley, se establece el siguiente procedimiento que deberá
observarse como una etapa previa a la liquidación forzosa de
las IFIs, cuando esta sea procedente:

a) Inicio. Declarada por la Junta Bancaria, de oficio o a
pedido del Superintendente de Bancos o de la AGD, la
existencia de cualquiera de las causales previstas en esta Ley
o en los artículos 148, 150 y 151 de la Lgisf, el Directorio
de la AGD dará inmediato inicio a este procedimiento, el que
podrá establecer períodos durante los cuales la IFI en
saneamiento no atienda al público.

b) Representación legal. Iniciado el procedimiento, quedarán
suspendidos los derechos de los accionistas de la IFI en
saneamiento, salvo el recurso al que se refiere el artículo 7
de esta Ley, y la AGD asumirá en forma inmediata todas las
atribuciones de la Junta General de Accionistas, pudiendo
remover a los directores, administradores y funcionarios, sin
lugar al pago de indemnizaciones.

La AGD designará un administrador temporal de la IFI, quien,
en el plazo máximo de 60 días calendario contado a partir de
la fecha de su designación, deberá presentar un informe sobre
la situación económico financiera de la misma, que incluirá
los ajustes adicionales que sean necesarios para reflejar el
verdadero valor de los activos y la posición patrimonial de la
IFI.
Para tal cometido, el administrador temporal recabará cuanta
información y asistencia se requiera de la Superintendencia de
Bancos y del BCE, instituciones que están obligadas a
suministrarlas.

c) Cuenta de Ejecución. La AGD abrirá una cuenta de ejecución
por el monto que fije su Directorio en el BCE. Tal monto podrá
variar en función de la información que proporcione el
administrador temporal.

La cuenta de ejecución se integrará con los recursos de la AGD
a que se refiere el artículo 12 de esta Ley y, si estos fueren
insuficientes con los recursos que el Ministerio de Finanzas y
Crédito Público asigne en numerario o Bonos del Estado.

Todos los costos que implique la ejecución del procedimiento
de saneamiento, incluyendo la eventual recapitalización de la
IFI en cuestión, se cargarán a la cuenta de ejecución.

d) Adecuación del capital social. El Directorio de la AGD, en
conocimiento del informe del administrador temporal, dispondrá
los ajustes que juzgue necesarios con cargo al capital social
que conste en los balances de la IFI, y si este fuere
insuficiente, con cargo a las otras cuentas patrimoniales y a
los depósitos y otros pasivos considerados como vinculados.
Alternativa o complementariamente, el Directorio de la AGD
dispondrá la amortización del saldo contable de las acciones
de la IFI en saneamiento, contra la entrega a los accionistas
de aquellos activos de la IFI que la AGD determine, a su valor
en libros registrados antes del inicio del procedimiento, sin
que estos accionistas puedan rehusarse a recibir dichos
activos, quedando obligados a designar a una sola persona,
natural o jurídica, para su recepción. En caso de
incumplimiento, el Gerente General de la AGD consignará tales
activos ante uno de los jueces de lo civil del domicilio de la
IFI. El saldo de otras cuentas patrimoniales y el de depósitos
y otros pasivos considerados como vinculados, si lo hubiere,
deberá ser amortizado del mismo modo previsto en este inciso.

Por efecto de la resolución del Directorio de la AGD que
disponga la adecuación o ajuste del capital social y la
amortización de las acciones, estas quedarán sin valor alguno
por imperio de la Ley. Dicha resolución se inscribirá
obligatoria y gratuitamente en el Registro Mercantil.

Mientras la IFI se encuentre en procedimiento de saneamiento,
no estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de
patrimonio técnico ni de capital mínimo. Para honrar la
garantía de depósitos, la IFI en saneamiento,
independientemente de su situación patrimonial, podrá acceder
a las mesas de dinero y de cambios del BCE, así como a los
créditos de liquidez que este debe otorgar, a solicitud de la
AGD, de acuerdo con la regulación que para el efecto emita el
Directorio del BCE, la que fijará plazos y condiciones de
tales operaciones.

e) Técnicas de solución. Dentro de los 15 días calendarios
siguientes a la fecha de la resolución por la que se adecue la
cifra de capital social de la IFI, el Gerente General de la
AGD presentará para la aprobación de su Directorio un informe
en el que recomiende la solución que considere más eficiente
para honrar la garantía de depósitos. Tal recomendación se
fundamentará en un balance de los criterios que determine el
Directorio de la AGD, entre los cuales constarán al menos los
siguientes: la menor utilización neta de los recursos de la
cuenta de ejecución, la menor interrupción del servicio a los
depositantes y la preservación del valor de los activos de la
IFI en saneamiento. (Texto tomado de El Universo)
EXPLORED
en Ciudad Guayaquil

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