Presidente Constitucional de la República

Considerando:

Que la Constitución Política de la República, en el artículo 81, establece que el Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información y no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por causas expresamente establecidas en la Ley;

Que en el Registro Oficial N.o 337 del 18 de mayo de 2004, se promulgó la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que es pertinente expedir normas que permitan garantizar el cumplimiento efectivo del derecho constitucional a solicitar información pública y el libre acceso a las fuentes de información; y que coadyuve a la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 171 numeral 5 de la Constitución Política de la República,

DECRETA,EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


REGLAMENTO GENERAL LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento norma la aplicación de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública -LOTAIP- para ejercer el derecho a solicitar información pública y el libre acceso a fuentes de información pública.

Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y este Reglamento se aplican a todos los organismos, entidades e instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado, en los términos establecidos en los Art. 1 y 3 de la Ley.

Art. 3.- Principios.- El libre acceso de las personas a la información pública se rige por los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuentas, gratuidad y apertura de las actividades de las entidades públicas y las que correspondan a entidades privadas que, por disposición de la Ley, se consideran de interés público. La obligación de otorgar información por parte de la Radio y Televisión privadas estarán regidas por sus leyes pertinentes, y, además, en términos y condiciones idénticas a la de los Diarios, Revistas y demás medios de comunicación de la prensa escrita.

Art. 4.- Principio de publicidad.- Por el principio de publicidad, se considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de:

a) Instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado en las cuales, para efectos de esta Ley, tengan participación el Estado o sean concesionarias de servicios públicos obligados a ser prestados por éste en cualquier modalidad; y,
b) Las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior y en general las organizaciones no gubernamentales que perciban rentas del Estado, ya sean éstas provenientes del Presupuesto General del Estado, de deuda pública, de canje de deuda o de tasas, contribuciones, impuestos u otras asignaciones determinadas por la Ley.
La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de reproducción

Art. 5.- Del Costo.- Toda petición o recurso de acceso a la información pública será gratuito y estará exento del pago de tasa en los términos que establece la Ley. Por excepción y si la entidad que entrega la información incurriere en gastos, el peticionario deberá cancelar previamente, a la institución que provea de la información, los costos que se generen.

CAPíTULO II

DE LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN

Art. 6.- Obligatoriedad.- Todas las instituciones que se encuentren sometidas al ámbito de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, difundirán en forma obligatoria y permanente, a través de su página web, la información mínima actualizada prevista en el artículo 7 de dicho cuerpo legal.
Esta información será organizada por temas, en orden secuencial o cronológico, de manera que se facilite su acceso.

Art. 7.- Garantía del Acceso a la Información.- La Defensoría del Pueblo será la institución encargada de garantizar, promocionar y vigilar el correcto ejercicio del derecho al libre acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las instituciones públicas y privadas obligadas por la Ley a proporcionar la información pública; y, de recibir los informes anuales que deben presentar las instituciones sometidas a este Reglamento, con el contenido especificado en la Ley.
El Defensor del Pueblo está obligado a solicitar a las instituciones que no hubieran difundido claramente la información a través de los portales web, que realicen los correctivos necesarios. Para tal efecto exigirá que se dé cumplimiento a esta obligación dentro del término de ocho días.
El Defensor del Pueblo podrá delegar ésta y las demás facultades asignadas a él por la Ley, a sus representantes en las diversas provincias, en aplicación del principio de descentralización y de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Art. 8.- De la Capacitación.- Los programas de difusión y capacitación dirigidos a promocionar el derecho de acceso a la información, deberán realizarse por lo menos una vez al año en cada una de las instituciones señaladas por la Ley. De la misma manera deberán realizar anualmente actividades dirigidas a capacitar a la población en general sobre su derecho de acceso a la información.
La realización de estas actividades será vigilada por la Defensoría del Pueblo, organismo al cual deberá remitirse un informe detallado de la actividad.

CAPÍTULO III

DE LAS EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Art. 9.- Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como tal por Leyes vigentes. Únicamente la información detallada en la Ley está excluida del derecho de acceso a la información. Consecuentemente, en los términos de la legislación vigente, se considera reservada la información, cuando se trate de:

1.- Información Comercial o Financiera:

a) Información relativa a propiedad intelectual y a la obtenida bajo promesa de reserva;
b) Información protegida por el sigilo bancario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil; o,
c) información de auditorías y exámenes especiales programadas o en proceso.

2.- Los documentos calificados como reservados por razones de defensa nacional.

3.- Información que afecte a la seguridad personal o familiar, especialmente si la entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar.
4.- Información relacionada con la Administración de Justicia, si la misma se relaciona con prevención, investigación o detección de infracciones.
5.- Información sobre el cumplimiento de los deberes del Estado, antes y durante los procesos de toma de decisiones:
a) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a la conducción económica del Estado;
b) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a los intereses comerciales o financieros legítimos de una entidad del sector público;
c) Si se trata de información preparadas u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades del sector público o contratados por éstas, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional del ejercicio de la abogacía; y
d) Si se trata de información pública que pueda generar ventaja personal e indebida en perjuicio de terceros o del Estado.

6.- Información entregada a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 99 del Código Tributario.

Art. 10.- Información Reservada.- Las instituciones sujetas al ámbito de este Reglamento llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada, en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución.

CAPÍTULO IV

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Art. 11.- De la Solicitud.- La solicitud de acceso a la información deberá estar dirigida al titular de la institución de la cual se requiere la información, y contendrá los requisitos establecidos en la Ley, detallando en forma precisa la identificación del solicitante, la dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su petición y la determinación concreta de la información que solicita.

Art. 12.- Lugar de Presentación.- Las instituciones señaladas por la Ley, en el plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán comunicar y hacer pública la dependencia donde obligatoriamente se deberán presentar las solicitudes relacionadas con el acceso a la información. Esta información será entregada a la Defensoría del Pueblo.

Art. 13.- Delegación.- Los titulares de las instituciones públicas y privadas delegarán mediante resolución, a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público.

Art. 14.- Plazo.- El titular de la institución que hubiere recibido la petición de acceso a la información o el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal servicio en su provincia o región respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo de diez días, prorrogable por cinco días más por causas justificadas que deberán ser debidamente explicadas al peticionario.

Art. 15.- De conformidad con la Ley, si la autoridad ante quien se hubiera presentado una solicitud de acceso a la información, la negare, no la contestare dentro del plazo establecido en la Ley y en este Reglamento, o lo hiciera en forma incompleta, de manera que no satisfaga la solicitud presentada, facultará al peticionario a presentar los recursos administrativos, judiciales o las acciones constitucionales que creyere convenientes y, además, se podrá solicitar la sanción que contempla la Ley a los funcionarios que actuaren de esta manera.

CAPÍTULO V

DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Art. 16.- Causales.- El Recurso de Acceso a la Información Pública ante la Función Judicial procede cuando:

a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información; y,

b) La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, e incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carácter reservado o confidencial de la misma.

El recurso deberá contener los requisitos establecidos en la Ley, y contar con el patrocinio de un profesional del Derecho y señalar Casillero Judicial para recibir notificaciones.

Art. 17.- Competencia.- Son competentes para conocer, tramitar y ejecutar los Recursos de Acceso a la Información, los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia del domicilio del poseedor de la información.

De la resolución del Juez o tribunal, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional en el término de tres días.

Art. 18.- La fuerza pública deberá prestar toda la colaboración que el Juez o tribunal requiera para aplicar las medidas cautelares establecidas en la Ley.

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

Art. 19.- Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República.

Art. 20.- Las autoridades nominadas serán las encargadas de aplicar las sanciones a los funcionarios que hubieren negado injustificadamente el acceso a la información pública determinada en la ley, o que hubieren entregado información incompleta alterada o falsa.

Art. 21.- El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley vigilará la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios que incurrieren en falsas sanciones por la Ley.

DISPOSICIÓN GENERAL

El Sistema Nacional de Archivos en el plazo de noventa días expedirá el instructivo para que las instituciones sometidas a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cumplan con sus obligaciones relativas a archivos y custodia de información pública. La falta de tal instructivo no impedirá por mandato Constitucional la aplicación de la Ley de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Instituciones sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública implementarán el portal web de acuerdo a las especificaciones técnicas que determine la Comisión Nacional de Conectividad, que permiten el ejercicio del derecho al acceso a la información pública y el libre acceso a las fuentes de información pública, que de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la LOTAIP será hasta el 18 de mayo del 2005.

El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos y efectuará las reasignaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a, 12 de enero de 2005.

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EXPLORED
en Ciudad Quito

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