Constitución. Hay discrepancias sobre si todo lo que se decida se deberá aprobar en consulta.

A tres días de la consulta popular que definirá la instalación de una Asamblea Constituyente persisten las dudas respecto a algunos puntos del estatuto.

Una de las principales inquietudes se relaciona a los plenos poderes de la Constituyente. ¿Sus decisiones serán de cumplimiento inmediato o, por el contrario, al igual que el nuevo texto de la Constitución, estas también deberán ser aprobadas en un posterior referéndum?

Los analistas discrepan en este punto, pues el propio estatuto que normará la instalación y funcionamiento de la Asamblea es poco claro al respecto.

Es una de las inquietudes más comunes o, al menos, una de las más polémicas: ¿los plenos poderes le quitan cualquier freno a la Asamblea Constituyente?

El Gobierno resalta que, en todo caso, la nueva Constitución solo podrá entrar en vigencia si es que el texto se aprueba en un posterior referéndum.

¿Qué pasará si, por ejemplo, la Asamblea declara cesantes a los diputados, los magistrados y al Primer Mandatario? ¿Tendrán que retirarse enseguida o deberán esperar un pronunciamiento popular en las urnas?

"Habrá decisiones de cumplimiento inmediato, por ejemplo, destituir a la Corte o al Congreso, sin que nadie pueda impugnar, a no ser que sea ante la misma Asamblea que podría rectificar", opina Ernesto López, ex presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales, quien basa su postura en los plenos poderes de la Constituyente.

El estatuto que normará la elección, instalación y funcionamiento de la Constituyente tiene su versión. "La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum de la nueva Constitución", señala el art. 1 del reglamento.

Dentro del marco institucional se encuentran las dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; los organismos electorales; los de control y regulación; entidades del régimen seccional autónomo; organismos creados por la Constitución, entre otros más.

Transformar este marco institucional hace alusión a modificar la estructura, integración y funcionamiento del Estado.

Pero, más adelante, en el art. 23, se indica que -una vez aprobada la nueva Constitución y dentro de los 45 días siguientes el Tribunal Supremo (TSE) convocará a un referéndum para que se apruebe o rechace el texto de la nueva Carta Política por, al menos, la mitad más uno de los sufragantes. Ya no dice nada de la transformación del marco institucional.

El constitucionalista Jacinto Velázquez piensa que no era necesario repetir en el art. 23 que la transformación del marco institucional entrará en vigencia si se aprueba en referéndum. "Se entiende que, al haberse redactado la nueva Constitución, se cambió el marco".

El analista Jaime Damerval, sin embargo, considera que el estatuto, tal y como está concebido, lleva a los ciudadanos a pensar que es una amenaza. "Hay un inmenso temor por los plenos poderes, frase no necesaria. Eso desalienta... Una reforma al estatuto aún es posible y el Presidente debe hacerlo".

DETALLES: Plenos poderes

Autodeclaración

Para León Roldós, lo que resuelva la Asamblea debe entrar en vigencia solo si se aprueba en referéndum, pero "no sería nada extraño que se autodeclare de plenos poderes inmediatos".

Encuesta

Según una encuesta de Perfiles de Opinión contratada por este Diario, el 37,5% de los consultados (532 en total) no conoce qué significan los "plenos poderes".

Guía para entender la consulta del 15 de abril

¿Qué significa y sobre qué vamos a ser consultados?

Los ecuatorianos hemos sido convocados a una consulta popular que se cumplirá el próximo domingo 15 de abril.

En esa consulta debemos decidir si estamos de acuerdo o no con que se reúna una Asamblea Constituyente que transforme el marco institucional del Estado y redacte una nueva Constitución para la nación ecuatoriana, y que lo haga de acuerdo a un Estatuto que también se consultará a la ciudadanía.

Diario EL UNIVERSO considera que es su deber cívico contribuir a una mejor comprensión del significado y trascendencia de esta convocatoria con información que le brinde a ciudadanas y ciudadanos elementos para tomar una decisión.

Este es el único propósito de esta cartilla.

Comencemos por preguntarnos qué es una consulta popular

De acuerdo con la Constitución ecuatoriana, la CONSULTA POPULAR es una forma de participación democrática. A través de ella, los ciudadanos tomamos una decisión sobre asuntos de gran importancia para el país. Una decisión que, si cuenta con el respaldo de la mayoría absoluta de los que participaron votando en la consulta, debe aplicarse de manera obligatoria. Es una obligación del Estado ejecutar la voluntad ciudadana.

Una consulta de carácter nacional puede ser convocada, o por el Presidente de la República, o por los ciudadanos directamente, con un respaldo del ocho por ciento de los ecuatorianos que están en condiciones de votar; esto quiere decir que para que el Tribunal Supremo Electoral pueda convocar una consulta pedida por los ciudadanos, el pedido debe contar con el respaldo del ocho por ciento del "padrón electoral" nacional.

En este caso, la consulta del próximo 15 de abril ha sido convocada por el Presidente de la República.

También existen consultas seccionales, que pueden ser convocadas por los Consejos Provinciales, las municipalidades o los ciudadanos de una provincia o de un cantón que representen el 20 por ciento de su respectivo "padrón electoral".

¿QUÉ DICE LA PREGUNTA DE LA CONSULTA DEL 15 DE ABRIL?

La consulta popular del 15 de abril nos pide que respondamos SÍ o NO a la siguiente pregunta:

¿Aprueba usted que se convoque e instale una Asamblea Constituyente con plenos poderes de conformidad con el Estatuto Electoral que se adjunta, para que transforme el marco institucional del Estado y elabore una nueva Constitución?

Si miramos bien el contenido de la pregunta, encontramos que nos están proponiendo que nos expresemos en torno a dos cosas:

1. Si estamos o no de acuerdo con la convocatoria a una Asamblea Constituyente.

2. Si estamos o no de acuerdo con la convocatoria conforme a un estatuto electoral propuesto por el Presidente de la República, que establece la forma en que se convocará y organizará la Asamblea Constituyente.

Por tanto, la papeleta que recibiremos el 15 de abril incluye también el texto del estatuto electoral, que contiene 23 artículos.

La pregunta y el Estatuto Electoral se refieren a una Asamblea Constituyente con plenos poderes, tanto para modificar el marco institucional como para elaborar una nueva Constitución. Al hablar del Estatuto vamos a detenernos en estos aspectos.

Por la importancia de la convocatoria a una Asamblea Constituyente con facultades amplias, creemos necesario explicar en esta cartilla algunos de los 23 artículos del Estatuto Electoral, para que lleguemos a las urnas con un criterio claro sobre lo que allí se propone.

¿CÓMO SE DECIDE SI HA GANADO O NO LA TESIS DE LA CONSULTA?

El elector tiene, frente a las urnas, la posibilidad de decir SÍ o NO a la pregunta que aparece en la papeleta, también la de no pronunciarse y depositarla en blanco, así como anular su voto.

Las juntas receptoras del voto proceden después a contar las papeletas en cuatro grupos: las que dicen SÍ, las que dicen NO, las que están en blanco y las anuladas.

Para que se considere ganador al SÍ, la Constitución ecuatoriana establece que debe tener la mayoría absoluta de votos.

¿Qué significa mayoría absoluta de votos? Que los votos por el SÍ deben superar a la suma de papeletas del NO, más las en blanco y más las anuladas.

Esto quiere decir que, si se acercan a votar en las urnas seis millones de ecuatorianos, se considera que el SÍ ha ganado solamente si obtiene tres millones más un voto.

Por tanto, no es suficiente que el SÍ sea el más votado, sino que alcance más votos que el NO sumado a los blancos y a los nulos.


¿QUÉ DICE EL ESTATUTO ELECTORAL?

Dijimos que la papeleta electoral incluye un documento que se llama el "Estatuto Electoral".

Les proponemos leer con atención artículo por artículo este Estatuto que prevé todo lo relativo a la convocatoria y funcionamiento de la posible Asamblea Constituyente.

Nos detendremos con algunos comentarios en aquellos artículos que tengan dificultad de comprensión o que necesiten mayor información.


ARTÍCULO 1. DE LA NATURALEZA
Y FINALIDAD DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE

La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución. La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante Referéndum Aprobatorio.

La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución solo entrarán en vigencia con la aprobación, en referéndum, de la nueva Constitución.

Nuestro comentario:

Este artículo, en el que se convoca a la Asamblea Constituyente, tiene varios aspectos que es importante tener en cuenta:

primero, señala que la Asamblea tendrá plenos poderes;

segundo, afirma que esos plenos poderes serán para transformar el marco institucional del Estado y elaborar una nueva Constitución;

tercero, la Asamblea respetará los derechos de los ciudadanos reconocidos en la actual Constitución; y

cuarto, estas dos acciones de la Asamblea: transformar el marco institucional del Estado y elaborar una nueva Constitución solo se aplicarán una vez que los ecuatorianos, en otra cita con las urnas, en un referéndum, los aprobemos. Es importante tener en cuenta, entonces, que lo que decidiera la Asamblea, para que sea exigible, debería ser ratificado por la ciudadanía en las urnas.

Sigamos un momento más en este artículo del Estatuto y preguntémonos qué significa contar con plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado: significa modificar la estructura, integración y funcionamiento del Congreso, del Gobierno Central, de los tribunales de Justicia, de los consejos provinciales y municipios, de la Contraloría, la Procuraduría, la Fiscalía y las varias superintendencias; además, de los organismos creados por la Constitución como la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional de la Judicatura o la Comisión Cívica de Control de la Corrupción; finalmente, de aquellas instituciones como las fundaciones y corporaciones creadas por los municipios o los consejos provinciales, para la administración de algún servicio público. Asimismo podría crear otra división territorial y nuevos organismos de administración para ellas, como por ejemplo, las autonomías regionales.

En cuanto a los derechos fundamentales de los ciudadanos que debe respetar la Asamblea están el derecho a la vida desde el momento de la concepción (en nuestro país no se acepta la pena de muerte); la integridad personal que puede ser afectada por torturas o violencia física o sexual; la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos colectivos (de los pueblos indígenas, de los afroecuatorianos y los referidos al medio ambiente).



ARTÍCULO 2. DE LA DURACIÓN
Y DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA.

La Asamblea Constituyente tendrá una duración de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día de su instalación, salvo que ella misma establezca una prórroga que no podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo inicial.


ARTÍCULO 3. DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.

La Asamblea Constituyente estará integrada por ciento treinta (130) asambleístas, con sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el siguiente mecanismo:

1. Cien (100) asambleístas serán elegidos por circunscripción electoral provincial de conformidad con la actual composición de la Legislatura.

2. Veinticuatro (24) por circunscripción nacional.

3. Seis (6) por las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior, de acuerdo a las siguientes zonas geográficas: dos (2) representantes por Europa, dos (2) representantes por Estados Unidos y Canadá, y dos (2) representantes por los países de América Latina.

El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria. De la misma manera se procederá para el empadronamiento de los ecuatorianos/as residentes en el exterior.

Para ser candidatos a la Asamblea Constituyente, las funcionarias y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo fijo, las servidoras y servidores públicos, así como las magistradas y magistrados y juezas y jueces de la Función Judicial se someterán a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución y el artículo 26, literales b y c, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones.

Nuestro comentario:

En primer lugar, aclaremos: cuando se habla de circunscripción electoral provincial se refiere a la provincia; y circunscripción nacional, a la totalidad del país. Por tanto, se eligen dos tipos de asambleístas: los representantes por cada provincia y los de nivel nacional.

Para esta ocasión, se han introducido dos novedades:

la elección de representantes nacionales, y

la elección de representantes de los ecuatorianos que viven en el exterior.

En cuanto a quienes tienen derecho a ser candidatos a la Asamblea, el Estatuto establece una condición para los funcionarios públicos, tanto para los de carrera como para los que son elegidos por un gobierno o para un periodo fijo y para los jueces: se someterán a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución.

¿Y qué dice el artículo 101? Que no pueden ser candidatos los que han sido condenados a prisión o tienen un juicio por dictaminarse y que se encuentra en "etapa plenaria". En cuanto a los funcionarios elegidos por un gobierno o que tienen un periodo fijo, deben haber renunciado con anterioridad a la fecha de inscripción de sus candidaturas; y los jueces deben haber renunciado con seis meses de anterioridad.

Igualmente, el artículo 101 prohíbe ser candidatos a los que han sido autoridad ejecutiva en alguna dictadura (los dictadores o sus ministros, subsecretarios, gobernadores, jefes políticos, etcétera); a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo; y a los que tengan contratos para ejecutar obras públicas, ya sea a nombre personal o como representantes de una empresa.

Parecidas prohibiciones establece el artículo 26 de la Ley de Elecciones citado en el Estatuto.



ARTÍCULO 4. DE LA FORMA DE
ELECCIÓN.

Todos los ecuatorianos votarán en la circunscripción nacional. Los ecuatorianos domiciliados en territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Los ecuatorianos domiciliados en Europa, Estados Unidos y América Latina, además de votar por la circunscripción nacional, votarán por los candidatos de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.

Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su preferencia de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de la República.

Nuestro comentario:

Ya dijimos que los ecuatorianos debemos elegir dos tipos de representantes a la Asamblea: los representantes por la provincia a la que pertenecemos y los representantes nacionales.

En el caso de los que viven fuera del país, en vez de votar por candidatos provinciales, lo harán por candidatos de la región en la que vivan, ya sea Europa, Estados Unidos o América Latina.

La forma de seleccionar a los candidatos es la misma que se utiliza para la elección de diputados al Congreso. Por ejemplo, un elector de Guayas debe escoger a 18 asambleístas provinciales. Un elector de Loja deberá escoger a 4 asambleístas provinciales.

Adicionalmente, todos debemos escoger a 24 representantes nacionales, de entre las listas respectivas nacionales.

Es importante tener en cuenta, entonces, que debemos escoger a dos tipos de asambleístas: provinciales y nacionales, a partir de las listas provinciales y nacionales que intervengan en la elección.


ARTÍCULO 5. DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS ESCAÑOS.

La adjudicación de los escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la siguiente manera:

1. Los escaños de las circunscripciones nacionales y provinciales se adjudicarán utilizando el método proporcional; esto es, asignando los escaños conforme al porcentaje de votos que obtenga cada lista con respecto del total de votos válidos y, dentro de la misma lista, asignando los respectivos escaños a los candidatos con mayor votación.

2. Los escaños de las circunscripciones de los ecuatorianos domiciliados en el exterior se adjudicarán a los candidatos que obtengan la más alta votación.


ARTÍCULO 6. DE LAS CALIDADES
PARA SER ASAMBLEÍSTA.

Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores de 20 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella en los tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas en las circunscripciones para ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que corresponda, y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de la elección.


ARTÍCULO 7. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las leyes.

Nuestro comentario:

Ya hemos explicado en puntos anteriores cuáles son las razones por las que un candidato no está habilitado para intervenir en una elección.

Habría que agregar a la lista de prohibiciones la que impide participar en una elección a quien no se encuentre en goce de sus derechos de ciudadanía, porque estos han sido interrumpidos temporalmente por algún motivo.


ARTÍCULO 8. DE LA COMISIÓN DE
INSTALACIÓN.

La instalación de la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión conformada por los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar, durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesará en sus funciones.


ARTÍCULO 9. DE LA COMISIÓN
DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE.

Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará a los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada por un presidente, dos vicepresidencias y dos vocalías, y una secretaría de fuera de su seno. Presidente y secretario serán nombrados, en votación individual, por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Para la elección de vicepresidentes de la Asamblea se designará como primer vicepresidente a quien obtuviere la mayor votación en la respectiva elección individual, y segundo vicepresidente a quien quede en segundo lugar.

En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo que para la elección de los vicepresidentes.

En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por mayoría absoluta de los presentes su Reglamento de Funcionamiento Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.


ARTÍCULO 10. DE LA TOMA DE LAS DECISIONES EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

Para discutir y aprobar cualquier iniciativa el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.

Nuestro comentario:

De acuerdo con este artículo, la mayoría absoluta está compuesta por 66 asambleístas, que representan la mitad más uno del total de 130 asambleístas.


ARTÍCULO 11. DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASAMBLEÍSTA.

El asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley será reemplazado por el respectivo suplente.


ARTÍCULO 12. DE LA CONVOCATORIA.

Dentro de los ocho días siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante cadena nacional de radio y televisión.


ARTÍCULO 13. DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CANDIDATURAS.

A partir del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas de candidatos. Las listas electorales deberán estar conformadas por un número de candidatos igual al número de escaños a elegir en la respectiva circunscripción.

Los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos y los movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo Electoral, o al correspondiente Tribunal Provincial Electoral, un mínimo de firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de su circunscripción.

En caso de los ecuatorianos domiciliados en el exterior, deberán presentar en el Consulado de su respectiva circunscripción el 1% de firmas de los ecuatorianos y ecuatorianas registrados en el padrón electoral de Europa, Estados Unidos y Canadá o América Latina, según corresponda.

En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género establecida en la Constitución y la ley.

Nuestro comentario:

Unos breves señalamientos a este artículo:

Es necesario que las candidaturas señalen con mucha claridad la dirección en la que deben recibir cualquier comunicación del Tribunal Supremo Electoral o del respectivo Tribunal Provincial Electoral, de modo que dicha candidatura no tenga obstáculos por dificultad de localizar al candidato o a su movimiento político.

El requisito del apoyo del 1% de los ciudadanos significa, por ejemplo, que una lista de Guayas necesita contar, en este momento, con el respaldo de por lo menos 24.000 firmas; y una lista de Manabí, con 9.600 firmas.

En el pasado, el Tribunal Supremo Electoral ha procedido a anular aquellas firmas que aparecen respaldando a más de una lista. Esto hay que tenerlo en cuenta porque puede llegar a perjudicar a una lista e impedir su inscripción.

Cuando se recuerda el respeto a la cuota de género se refiere a que por lo menos el 50% de los candidatos de una lista debe estar integrado por mujeres.


ARTÍCULO 14. DE LA CALIFICACIÓN DE LA VALIDEZ DE LAS CANDIDATURAS Y DE SU NOTIFICACIÓN.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas, los tribunales electorales competentes deberán calificar la validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo establecido en la legislación electoral.


ARTÍCULO 15. DE LOS RECURSOS.

Los movimientos ciudadanos y los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones.

Nuestro comentario:

Según la ley de elecciones, los tribunales electorales dan un plazo de cuatro días para que un candidato que ha sido impugnado pueda defenderse. Las impugnaciones deben respaldarse en alguna de las prohibiciones para ser candidato, que presentamos en puntos anteriores.


ARTÍCULO 16. DE LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS.

Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido en la ley.


ARTÍCULO 17. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.

La campaña electoral, que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la publicación de la lista de candidatas y candidatos y terminará 72 horas antes del día de las elecciones.



ARTÍCULO 18. DE LA FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA.

El Estado, a través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales a la Asamblea Constituyente. Queda prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales. Igualmente están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos.

El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad y equidad, en cuanto a espacio, horario y cobertura.


ARTÍCULO 19. DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN PUBLICITARIA.

Cualquier candidatura que incumpla lo establecido en la disposición anterior, previo la apertura de un expediente por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de los movimientos o partidos infractores.

ARTÍCULO 20. DE LAS ELECCIONES.

Las elecciones para la Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación de la convocatoria a dicha elección.

ARTÍCULO 21. DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES.

La proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de los resultados electorales y entrega de credenciales se harán de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.

Nuestro comentario:

Los tribunales provinciales electorales tienen un plazo de diez días para proclamar resultados. Receptarán impugnaciones. Los impugnados deberán presentar su defensa en un plazo de dos días y en dos días más el tribunal respectivo tomará una decisión.

ARTÍCULO 22. DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA.

La Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10) días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones de asambleístas.

ARTÍCULO 23. DEL REFERÉNDUM APROBATORIO.

Una vez aprobado el texto de la nueva Constitución y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a un referéndum, para que el pueblo ecuatoriano apruebe o rechace el texto de la nueva Constitución por, al menos, la mitad más uno de los sufragantes.

Nuestro comentario:

Volvemos a recordar lo que ya dijimos. Para ganar, el SÍ necesita tener una votación superior al NO sumado a los blancos y nulos.

Si tenemos en cuenta que en el Ecuador hay alrededor de 8 millones de electores, pero que de ese número van a las urnas, por ejemplo, 6"870.000, para ganar el SÍ deberá reunir 3"435.000 votos más uno (3"435.001 votos).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DEL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y financiera.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad de este Estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones y la vigente normativa electoral.
EXPLORED
en Ciudad Quito

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