Quito. 13 oct 97. Decreto Ejecutivo No. 1647. RO/ 376 de 18 de Noviembre de
1964.

RATIFICACION:

Art. 1.- Ratifíquense la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y el Protocolo Facultativo sobre
la jurisdicción obligatoria para la solución de las
controversias, suscritos por el Ecuador el dieciocho de
abril de mil novecientos sesenta y uno, en la capital
austríaca.

Dada por Decreto Ejecutivo No. 1647, publicado en
Registro Oficial 376 de 18 de Noviembre de 1964.

Art. 1.- A los efectos de la presente Convención:

a) por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por
el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la
misión y los miembros del personal de la misión;
c) por "miembros del personal de la misión", se entiende
los miembros del personal diplomático, del personal
administrativo y técnico y del personal de servicio de la
misión;
d) por "miembros del personal diplomático", se entiende
los miembros del personal de la misión que posean la
calidad de diplomático;
e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la
misión o un miembro del personal diplomático de la misión;
f) por "miembros del personal administrativo y técnico",
se entiende los miembros del personal de la misión
empleados en el servicio administrativo y técnico de la
misión;
g) por "miembros del personal de servicio", se entiende
los miembros del personal de la misión empleados en el
servicio domestico de la misión;
h) por "criado particular", se entiende toda personal al
servicio domestico de un miembro de la misión, que no sea
empleado del Estado acreditante;
i) Por "locales de la misión", se entiende los edificios o
las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario,
utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la
residencia del jefe de la misión, así como el terrenos
destinado al servicio de esos edificios o de parte de
ellos.

Art. 2.- El establecimiento de relaciones diplomáticas
entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes
se efectúa por consentimiento mutuo.

Art. 3.-

1. Las funciones de una misión diplomática
consisten principalmente en:

a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b) proteger por el Estado receptor los intereses del
Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los
limites permitidos por el derecho internacional;
c) negociar con el gobierno del Estado receptor;
d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y
de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor
e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;
e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las
relaciones económicas, culturales y científicas entre el
Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se
interpretara de modo que impida el ejercicio de funciones
consulares por la misión diplomática.

Art. 4.-

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona
que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el
Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al
Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el
asentimiento.

Art. 5.-

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado
en debida forma a los Estados receptores interesados,
acreditar a un jefe de misión ante dos o mas Estados, o bien
destinar a ellos a cualquier miembro del personal
diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se
opongan expresamente.

2. Si un Estado acredita a un jefe de misión dos o mas
Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por
un encargado de negocios ad - interim en cada uno de los
Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede
permanente.

3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal
diplomático de la misión podrá representar al Estado
acreditante ante cualquier organización internacional

Art. 6.- Dos o mas Estados podrán acreditar a la misma
persona como jefe de misión ante un tercer Estado salvo que el
Estado receptor se oponga a ello.

Art. 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8,
9 y 11, el Estado acreditante nombrara libremente al
personal de la misión. En el caso de los agregados
militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá
exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para
su aprobación.

Art. 8.-

1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán
de tener, en principio, la nacionalidad del Estado
acreditante.

2. Los miembros del personal diplomático de la misión no
podrán ser elegidos entre personas que tengan la
nacionalidad del Estado receptor, excepto con el
consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho
respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean
al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.

Art. 9.-

1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener
que exponer los motivos de su decisión comunicar al Estado
acreditante que el jefe u otro miembro del personal
diplomático de la misión es persona non grata, o que
cualquier otro miembro del personal de la misión no es
aceptable. El Estado acreditante retirara entonces a esa
persona o pondrá términos a sus funciones en la misión, según
proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no
aceptable antes de su llega a territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta
en un plazo razonable las obligaciones que le incumben al
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado
receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la
misión a la persona de que se trate.

Art. 10.-

1. Se notificara al Ministerio de Relaciones Exteriores, o
al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y
su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la
misión;

b) la llegada y la salida definitiva de toda
persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión
y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a
formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro
de la misión;
c) la llegada y salida definitiva de los criados particulares
al servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de
este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el
servicio de tales personas; d) la contratación y el despido
de personas residentes en el Estado receptor como miembros
de la misión o criados particulares que tengan derecho a
privilegios e inmunidades.

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva
se notificara también con antelación.

Art. 11.-

1. A falta de acuerdo explícito sobre el numero de miembros de
la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese numero
este dentro de los limites de lo que considere que es
razonable y normal, según las circunstancias y condiciones
de ese Estado y las necesidades de la misión de que se
trate.

2. El Estado receptor podrá también, dentro de estos
limites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar
funcionarios de una determinada categoría.

Art. 12.- El Estado acreditante no podrá, sin el
consentimiento previo y expreso del Estado receptor
establecer oficinas que formen parte de la misión en
localidades distintas de aquella en que radique la propia
misión.

Art. 13.-

1. Se considerara que el Jefe de misión ha asumido sus
funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya
presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado
su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas
credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al
Ministerio que se haya convenido según la practica en vigor en
el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.

2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de
su copia de estilo se determinara por la fecha y hora de
llegada del jefe de misión.

Art. 14.-

1. Los Jefes de misión se dividen en tres clases:

a) embajadores o nuncios acreditados ante los jefes de Estado,
y otros jefes de misión de rango equivalente;
b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los
jefes de Estado;
c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros
de Relaciones Exteriores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta,
no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por
razón de su clase.

Art. 15.- Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la
clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Art. 16.-

1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada
clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora
en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el
articulo 13.

2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe
de misión que no entrañen cambio de clase no alteraran su
orden de precedencia.

3. Las disposiciones de este articulo se entenderán sin
perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto
de la precedencia del representante de la Santa Sede.

Art. 17.- El jefe de misión notificara al Ministerio
de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya
convenido el orden de precedencia de los miembros del personal
diplomático de la misión.

Art. 18.- El procedimiento que se siga en cada Estado para
la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de
cada clase.

Art. 19.-

1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe
de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de
negocios ad - interim actuara provisionalmente como jefe de
la misión. El nombre del Encargado de negocios ad - interim
será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido,
por el jefe de misión o, en el caso en que este no pueda
hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado acreditante.

2. Caso de no estar presente ningún miembro del
personal diplomático de la misión en el Estado receptor,
un miembro del personal administrativo y técnico podrá,
con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por
el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos
administrativos corrientes de la misión.

Art. 20.- La misión y su jefe tendrán derecho a colocar
la bandera y el escudo del Estado acreditante en los
locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe
de la misión, y en los medios de transporte de este.

Art. 21.-

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en
su territorio de conformidad con sus propias leyes, por
el Estado acreditante, de los locales necesarios para la
misión, o ayudar a esta a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudara también a las misiones a
obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Art. 22.-

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes
del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin
consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de
adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los
locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar
que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra
su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás
bienes situados en ellos, así como los medios de transporte
de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro,
requisa, embargo o medida de ejecución.

Art. 23.-

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos
de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean
propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o
gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares
prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este articulo no se
aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las
disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del
particular que contrate con el Estado acreditante o con el
jefe de la misión.

Art. 24.- Los archivos y documentos de la misión son
siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Art. 25.- El Estado receptor dará toda clase de facilidades
para el desempeño de las funciones de la misión.

Art. 26.- Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos
referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentados por
razones de seguridad nacional, el Estado receptor
garantizara a todos los miembros de la misión la libertad
de circulación y de transito por su territorio.

Art. 27.-

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines oficiales.
Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y
consulados del Estado acreditante, dondequiera que radiquen,
la misión podrá emplear todos los medios de comunicación
adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los
mensajes de clave o en cifra. Sin embargo, únicamente
con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión
instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable.
Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia
concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán
ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su
carácter y solo podrá contener documentos diplomáticos u
objetos de uso oficial.

5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un
documento oficial en el que conste su condición de tal y el
numero de bultos que constituyan la valija, estará
protegido en el desempeño de sus funciones por el Estado
receptor. Gozara de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado acreditante o la misión podrán designar
correos diplomáticos ad - hoc. En tales casos se
aplicaran también las disposiciones del párrafo 5 de este
Articulo, pero las inmunidades en el mencionadas dejaran de
ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al
destinatario la valija diplomática que se le haya
encomendado.

7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de
una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto
de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo
un documento oficial en el que conste el numero de bultos que
constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como
correo diplomático.

La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar
posesión directa y libremente de la valija diplomática de
manos del comandante de la aeronave.

Art. 28.- Los derechos y aranceles que perciba la misión
por actos oficiales están exentos de todo impuestos y
gravamen.

Art. 29.- La persona del agente diplomático es inviolable.
No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado receptor le tratara con el debido respecto y
adoptara todas las medidas adecuadas para impedir cualquier
atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Art. 30.-

1. La residencia particular del agente diplomático goza de
la misma inviolabilidad y protección que los locales de la
misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en
el párrafo 3 del articulo 31, sus bienes, gozaran
igualmente de inviolabilidad.

Art. 31.-

1. El agente diplomático gozara de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor. Gozara también
de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa,
excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles
particulares radicados en el territorio del Estado receptor a
menos que el agente diplomático los posea por cuenta del
Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente
diplomático figure, a titulo privado y no en nombre del
Estado acreditante, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional
o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado
receptor fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no esta obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida
de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a),
b) y c) del párrafo 1 de este articulo y con tal que no
sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su
residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en
el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado
acreditante.

Art. 32.-

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas
que gocen de inmunidad conforme al articulo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de
inmunidad de jurisdicción conforme al articulo 37 entabla una
acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad
de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de
las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse
que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución
del fallo, para lo cual será necesaria una nueva
renuncia.

Art. 33.-

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de
este articulo, el agente diplomático estará, en cuanto a
los servicios prestados al Estado acreditante, exento de
las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes
en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este articulo
se aplicara también a los criados particulares que se hallen
al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de
que:

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en
el residencia permanente; y

b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad
social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un
tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no
se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este
articulo, habrá de cumplir las obligaciones que las
disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor
impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este articulo
no impedirá la participación voluntaria en el régimen de
seguridad social del Estado receptor, a condición de que
tal participación este permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este articulo se entenderán sin
perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
seguridad social ya concertados y no impedirán que se
concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Art. 34.- El agente diplomático estará exento de todos
los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales,
regionales o municipales con excepción:

a) de los impuestos indirectos de la índole de los
normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o
servicios;

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes
inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado
receptor, a menos que el agente diplomático los posea por
cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;

c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda
percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el
párrafo 4 del articulo 39;

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados
que tenga su origen en el Estado receptor y de los
impuestos sobre el capital que graven las inversiones
efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a
servicios particulares prestados;

f) salvo lo dispuesto en el articulo 23, de los derechos
de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando
se trate de bienes inmuebles.

Art. 35.- El Estado receptor deberá eximir a los
agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo
servicio publico cualquiera que sea su naturaleza y de
cargas militares tales como las requisiciones, las
contribuciones y los alojamientos militares.

Art. 36.-

1. El Estado receptor con arreglo a las leyes y reglamentos
que promulgue, permitirá la entrada, con exención de
toda clase de derechos de aduana, de impuestos y
gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo
y servicios análogos:

a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;
b) de los objetos destinados al uso personal del
agente diplomático o de los miembros de su familia que
formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a
su instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de
su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para
suponer que contiene objetos no comprendidos en las
exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este articulo, u
objetos cuya importación o exportación este prohibida por la
legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos
de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá
efectuar en presencia del agente diplomático o de su
representante autorizado.

Art. 37.-

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que
formen de su casa gozaran de los privilegios e inmunidades
especificados en
los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del
Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de
la misión, con los miembros de sus familias que formen
parte de sus respectivas casas, siempre que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en el residencia
permanente, gozaran de los privilegios e inmunidades
mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la
inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del
Estado receptor especificada en el párrafo 1 del
articulo 31, no se extenderán a los actos realizados
fuera del desempeño de sus funciones. Gozaran también
de los privilegios especificados en el párrafo 1 del
articulo 36, respecto de los objetos importados al efectuar
su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no
sean nacionales del Estado receptor ni tengan en el residencia
permanente, gozaran de inmunidad por los actos realizados en
el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus
servicios y de la exención que figura en el articulo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que
no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en el
residencia permanente, estarán exentos de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus
servicios. A otros respectos, solo gozaran de privilegios
e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Art. 38.-

1. Excepto de la medida en que el Estado receptor conceda
otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que
sea nacional de ese Estado o tenga en el residencia
permanente solo gozara de inmunidad de jurisdicción e
inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares
que sean nacionales del Estado receptor o tengan en el su
residencia permanente, gozaran de los privilegios e
inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho
Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Art. 39.-

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e
inmunidades gozara de ellos desde que penetre en el territorio
del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si
se encuentra ya en ese territorio, desde que su
nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya
convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce
de privilegios e inmunidades, tales privilegios e
inmunidades cesaran normalmente en el momento en que esa
persona salga del país o en el que expire el plazo
razonable que le haya sido concedido para permitirle
salir de el, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de
conflicto armado. Sin embargo, no cesara la inmunidad
respecto de los actos realizados por tal persona en el
ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión,
los miembros de su familia continuaran en el goce de los
privilegios e inmunidades que les corresponda hasta la
expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar
el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no
sea nacional del Estado receptor ni tenga en el residencia
permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de
su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los
bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido
adquiridos en el y cuya exportación se halla prohibida en
el momento del fallecimiento. No serán objeto de
impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en
el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el
causante de la sucesión como miembro de la misión o como
persona de la familia de un miembro de la misión.

Art. 40.-

1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un
tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte,
si tal visado fuere necesario, o se encuentra en el para ir a
tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo
o para volver a su país, el tercer Estado le concederá
la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias
para facilitarle el transito o el regreso. Esta regla será
igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de
privilegios e inmunidades y acompañen al agente
diplomático o viajen separadamente para reunirse con el o
regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1
de este articulo, los terceros Estados no habrán de
dificultar el paso por su territorio de los miembros del
personal administrativo y técnico, del personal de servicio
de una misión o de los miembros de sus familiares.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia
oficial y a otras comunicaciones oficiales en transito,
incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma
libertad y protección concedidos por el Estado receptor.
Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren
otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, así como a las valijas diplomáticas en transito,
la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a
prestar el Estado receptor.

4. Las obligaciones de los terceros estados en virtud de
los párrafos 1, 2 y 3 de este articulo serán también
aplicables a las personas mencionadas respectivamente en
esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a
las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del
tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Art. 41.-

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas
las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades
deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos
internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión este
encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con
el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese Estado o por
conducto de el, o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de
manera incompatible con las funciones de la misión tal como
están enunciadas en la presente Convención, en otras normas
del derecho Internacional general o en los acuerdos
particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante
y el Estado receptor.

Art. 42.- El agente diplomático no ejercerá en el Estado
receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho
propio.

Art. 43.- Las funciones del agente diplomático
terminaran, principalmente:

a) cuando el estado acreditante comunique al Estado receptor
que las funciones del agente diplomático han terminado;
b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante
que, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 9, se
niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la
misión.

Art. 44.- El Estado receptor deberá, aun en caso de
conflicto armado, dar facilidades para que las personas que
gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del
Estado receptor, así como los miembros de sus familiares,
sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su
territorio lo mas pronto posible. En especial, deberá
poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de
transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Art. 45.- En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas
entre dos Estados, o si se pone termino a una misión de modo
definitivo o temporal:

a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a
proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la
misión así como sus bienes y archivos;
b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los
locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a
un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;
c) El Estado acreditante podrá confiar la protección de
sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un
tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

Art. 46.- Con el consentimiento previo del Estado receptor y
a petición de un tercer Estado no representado en el,
el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de
los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Art. 47.-

1. En la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención el Estado receptor no hará ninguna
discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerara como discriminatorio:

a) que el Estado receptor aplique con criterio
restrictivo cualquier disposición de la presente
convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su
misión en el Estado acreditante;
b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se
concedan recíprocamente un trato mas favorable que el
requerido en las disposiciones de la presente Convención.

Art. 48.- La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de
algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte de la Convención, de la
manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y
después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.

Art. 49.- La presente Convención esta sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 50.- La presente Convención quedara abierta a la adhesión
de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro
categorías mencionadas en el Articulo 48. Los
instrumentos de adhesión se depositaran en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 51.-

1. La presente Convención entrara en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
segundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.

Art. 52.- El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicara a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el
articulo 48:

a) que países han firmado la presente Convención y cuales
han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50.
b) en que fecha entrara en vigor la presente Convención,
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51.

Art. 53.- El original de la presente Convención, cuyos
textos chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a
todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el articulo 48.

ANEXO

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCI_N OBLIGATORIA PARA
LA SOLUCI_N DE CONTROVERSIAS

Art. 1.- Las controversias originadas por la interpretación
o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a
la Corte Internacional de Justicia, que a este titulo podrá
entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la
controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Art. 2.- Dentro de un plazo de dos meses, después de
la notificación por una a otra de las partes de que, a su
juicio, existe un litigio, estas podrán convenir en
recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a
la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese
plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte mediante una demanda.

Art. 3.-

1. Dentro del mismo plazo de dos meses las partes podrán
convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes
de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular
sus recomendaciones dentro de los cinco meses
siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no
fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un
plazo de dos meses después de haber sido formuladas,
cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte
mediante una demanda.

Art. 4.- Los Estados Partes en la Convención, en el
Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y
en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento
declarar que desean extender las disposiciones del
presente Protocolo a las controversias originadas por
la interpretación o aplicación del Protocolo
Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales
declaraciones serán notificadas al Secretario General de
las Naciones Unidas.

Art. 5.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención,
de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en
el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y
después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.

Art. 6.- El presente Protocolo esta sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 7.- El presente Protocolo quedara abierto a la adhesión
de todos los Estados que puedan ser Partes en la
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositaran
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

Art. 8.-

1. El presente Protocolo entrara en vigor el mismo día que
la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o
de adhesión, si ese día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o
se adhiera a el una vez que este vigente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1) de este articulo, el Protocolo
entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.

Art. 9.- El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicara a todos los Estados que puedan ser Partes en la
Convención.

a) que países han firmado el presente Protocolo y cuales
han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7.
b) que declaraciones se han hecho de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 4 del presente Protocolo;
c) en que fecha entrara en vigor el presente Protocolo,
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.

Art. 10.- El original del presente Protocolo, cuyos textos
chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien enviara copia certificada a
todos los Estados a que se refiere el articulo 5. (Texto
tomado del Ministerio de Relaciones Exteriores)
EXPLORED
en

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